STSJ Galicia 376/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución376/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00376/2023

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso De Apelación nº 301/2022

Apelante/Apelado: Don Dionisio, doña Catalina / Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros

Apelada: Servicio Galego de Saude

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Benigno López González (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 3 de mayo de 2023.

El recurso de apelación pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Dionisio y doña Catalina en su propio nombre y derecho y de sus hijos Fermín y Esmeralda, representados por la procuradora doña Raquel Ceinos Real y dirigidos por el letrado don Alfonso Iglesias Fernández; y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Sagrario Queiro García, y dirigida por el letrado don Miguel José Roig Serrano, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 165/19 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Santiago de Compostela, sobre Responsabilidad Patrimonial, siendo parte apelada el Servicio Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " ESTIMANDO parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 165/2019, entre las siguientes partes: como recurrente, DON Dionisio y DOÑA Catalina, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos DON Fermín y DOÑA

Esmeralda, representados por la Procuradora Sra. Ceinos Real y asistidos por el letrado Sr. Iglesias Fernández, siendo parte demandada el SERGAS, representado y asistido por el Letrado de la Xunta de Galicia, y codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Queiro García y asistida por el Letrado Sr. Roig Serrano; sobre impugnación de la desestimación presunta de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora; DECLARO la no conformidad a derecho de dicha resolución y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad total de 100.000 euros, en los términos previstos en el FJ 4º de la presente resolución. Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio. " .

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.- El recurso de apelación se interpone tanto por D. Dionisio, Dª Catalina, en su propio nombre y representación y en representación de sus hijos D. Fermín y Dª Esmeralda, como por la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia 21/22, de 24 de enero de 2022, del Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en la que, se estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo que se había interpuesto por D. Dionisio, Dª Catalina, en su propio nombre y representación y en representación de sus hijos D. Fermín y Dª Esmeralda, contra la desestimación por silencio de la Reclamación Patrimonial presentada con fecha 6/2/2018 y que dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial nº 2018-68-C, derivada de la asistencia sanitaria que le fue prestada a Don Dionisio .

Por la parte recurrente se interesaba en el suplico de su demanda " que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a mi mandante, D. Dionisio en la cantidad de 744.060,65 € y en la cantidad de 8.330€ a su esposa, la demandante, Doña Catalina, en concepto de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, todo ello con la imposición de los intereses legales y contractuales correspondientes, desde la interposición de la reclamación patrimonial y con expresa imposición de costas".

En la sentencia apelada se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de declarar " la no conformidad a derecho de dicha resolución y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad total de 100.000 euros, en los términos previstos en el FJ 4º de la presente resolución. Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". Y recogiéndose en el fundamento jurídico cuarto " estimo ajustado a derecho f‌ijar en este caso el importe de la indemnización por el daño moral causado en un total de 100.000 euros, de los cuales 80.000 corresponden al paciente D. Dionisio, 10.000 a su esposa Dña. Catalina y los restantes 10.000 euros a sus dos hijos Dionisio y Esmeralda (5.000 euros para cada uno), dado que no se ha justif‌icado convivencia con el paciente ni tampoco que dependan económicamente del mismo" .

Se consideró para ello por el juez de instancia que " nos hallamos ante un caso de "pérdida de oportunidad" en la medida en que hubo un retraso en el diagnóstico de la lesión al no haberse puesto todos los medios posibles a disposición del paciente que privó al mismo de un tratamiento terapéutico adecuado a las características de su lesión cerebral. Desconocemos si dicho tratamiento hubiere podido evitar las graves secuelas que padece el actor pero, desde luego, la pérdida de esa oportunidad exige, por sí sola, compensación".

SEGUNDO

Alegaciones del recurso de apelación de D. Dionisio, Dª Catalina, en su propio nombre y representación y en representación de sus hijos D. Fermín y Dª Esmeralda .

Por la representación de D. Dionisio y otros se interpone recurso de apelación, solicitando que se " dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, modif‌icando el importe indemnizatorio otorgado, hasta el importe reclamado en el escrito de demanda, con los intereses solicitados desde la fecha de la presentación de la reclamación patrimonial".

Se alega para ello, en síntesis, que se considera que en la sentencia apelada se ha valorado incorrectamente la repercusión que la falta de tratamiento -al no haber aplicado el código ictus- ha tenido para el paciente, siendo esto lo que determinó el estado secuelar del demandante. Y se indica que las patologías previas que presentaba Don Dionisio, no han inf‌luido en la posibilidad de recuperación total del paciente, sin secuelas, tras el ictus, sino que la posibilidad de haberse recuperado sin secuelas, le fue vetada al demandante al no habérsele administrado el tratamiento f‌ibrinolítico preceptivo. Y por ello se concluye que el quantum indemnizatorio

otorgado en la sentencia es contrario al resarcimiento íntegro del daño, lo que determina la vulneración del art. 32,1 y del 34,2 de la Ley 40/2015, este último en cuanto a la cuantif‌icación conforme a la Ley 25/15, como se interesaba, sin que se esté de acuerdo en la minoración que se efectúa por el juzgador en atención a las circunstancias personales del recurrente al valorar el perjuicio por aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Se considera por la parte recurrente que la falta de activación del código ictus constituye mala praxis, y la falta de tratamiento es la causa de las secuelas que presenta el paciente, pues de haberse administrado el tratamiento f‌ibrinolítico en el tiempo de ventana establecido, se habría logrado la disolución del trombo de la arteria cerebral, y con ello se habría logrado la recuperación total del paciente. Se considera que la sentencia efectúa una indebida aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en relación con la determinación del montante indemnizatorio reconocido, que no logra el resarcimiento del daño, vulnerando el sistema de cálculo establecido por la Ley 35/2015.

Así, se alega el error en la valoración de la prueba, y se manif‌iesta que aunque en la sentencia el juzgador reconoce la existencia de mala praxis, al indicar que " nadie duda ya que debió de activarse el código ictus", sin embargo después aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Se hace mención a los razonamientos de la sentencia, y frente a ellos se manif‌iesta que la falta de especialización de la facultativa que atiende en Urgencias al demandante no puede servir de elemento atenuador de responsabilidad, pues si no era especialista en Neurología debería haber consultado con un neurólogo, activando el sistema que el Sergas tiene para ello. Asimismo, en cualquier caso, se señala que los síntomas que presentaba el demandante para cualquier médico son sugestivos de un ictus cerebeloso isquémico, y para descartar la existencia de un accidente cerebrovascular incurrió en mala praxis al practicar un TAC, pues en las primeras 24 horas tras un sangrado la prueba mandatoria es la RMN o el angio-TAC, pues en el TAC no es apreciable durante esas primeras horas. Se considera que no se hizo uso de todos los medios necesarios y disponibles, pues incluso del informe del Jefe de Servicio de Neurología del CHUF se desprende que de haber realizado al paciente una RMN cerebral el día de ingreso muy probablemente se hubiera detectado la presencia de la lesión cerebral; y por ello ha de valorarse la existencia de una mala praxis médica y no de un caso de pérdida de oportunidad.

Se alude al Plan de Asistencia al ictus en Galicia editado por la Consellería de Sanidade...

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