STS 517/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:3248
Número de Recurso11339/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución517/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Modesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha 27/7/2009, en causa Rollo número 36/2008, dimanante del Sumario número 3/2008 del Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, seguida contra aquél por Delito de Asesinato en Grado de tentativa y una falta de maltrato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, y defendido por el Letrado D. Ricardo Sáenz de Inestrillas. Y siendo también partes del Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Segismundo, representado por la Procuradora Dña Delicias Santos Montero, y defendido por el Letrado D. Julián-Sánchez-Inclán Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona instruyó el Sumario con el

número 3/2008 contra Modesto por Delitos de Asesinato en Grado de Tentativa y Maltrato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima, Rollo nº 36/2008) que, con fecha 27/7/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS.

SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Modesto, con D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, poco antes de las 21:00 horas del día 15 de mayo de 2008 estacionó su ciclomotor marca Yamaha, modelo TXR50 en la calle Travessera de Dalt de Barcelona, en las inmediaciones del campo de fútbol del Club Europa, y llevando puesto un casco con la inscripción "Chupa-Chups", con el propósito de ocultar su identidad, se acercó por detrás a un banco situado en una plaza ajardinada frente al referido campo de fútbol, en el que se encontraban sentados Segismundo, al que se le conocía, también por el acusado, con el sobrenombre de "dardo", y Jesus Miguel y, desde atrás, de forma sorpresiva y sin mediar palabra, y con la intención de acabar con la vida de Segismundo, el acusado le golpeó dos veces en la cabeza con la parte cortante de un hacha que portaba, al tiempo que le decía "...esto es un aviso", y seguidamente el acusado, con la finalidad de causar un menoscabo en su integridad corporal, con la misma hecha, por su parte no cortante, intentó golpear a Jesus Miguel en la cabeza, impactado el golpe en uno de sus brazos al protegerse con ellos Jesus Miguel . Segismundo cayó al suelo aunque pudo reincorporarse momentáneamente, pudiendo ver cómo el acusado, que vestía cuna chaqueta tipo Alfa, se marchaba del lugar montando en su ciclomotor marca Yamaha.

Como consecuencia de la agresión Segismundo sufrió lesiones consistentes en contusión sobre área parietal de la cabeza por golpe de hacha con fractura hundimiento con ruptura de la tabla ósea interna del cráneo y mínima lesión del parénquime inferior y hipoestesia de la extremidad inferior que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en craniotomía y exéresis de los fragmentos incrustados, así como implantación quirúrgica de miniplacas en la fractura y que tardaron en curar cincuenta y ocho días, todos ellos impeditivos para la realización de sus tareas habituales, de los cuales seis fueron de hospitalización, restándole secuelas consistentes en: 1) cicatriz quirúrgica de 16 centímetros a nivel de la cabeza extendiéndose desde el parietal izquierdo, parasagital, hasta el área occipital; 2) persistencia de material osteosíntesis en la cabeza en forma de dos pequeñas placas; y, 3) sensación parestésica en la extremidad inferior derecha en pie y tobillo, pero sin dificultades a la marcha.

No consta que Jesus Miguel precisase asistencia facultativa ni que resultara con lesión alguna".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Modesto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Segismundo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que éste se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de tiempo superior en diez años al de duración de la pena de prisión impuesta.

Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Modesto como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de maltrato a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, con la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Jesus Miguel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que éste se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de seis meses.

Condenamos al acusado Modesto al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular, y a que en concepto de responsabilidad abone a Segismundo la cantidad de

23.717,89 euros, más intereses legales.

Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena de prisión le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Se decreta el comiso del casco de motociclista intervenido al acusado".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación procesal de Modesto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha 3/12/2010 se tuvo por personado y parte a la representación procesal del recurrido Segismundo, con quien se entendieron las sucesivas diligencias.

Cuarto

El recurso interpuesto por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación del recurrente Modesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivos de Casación.

Primero

Por Infracción de Ley. Error en la Apreciación de la Prueba.- Se funda en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en lso dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Infraccción que se considera se ha efectuado al incardinar los hechos como constitutivos del delito de asesinato por un error en la interpretación del concepto del ánimus necandi, animus laedendi o el propio dolo directo, el eventual o la alevosía.

Segundo

Por Quebrantamiento de Forma. Con apoyo en el artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a saber, 3 . Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en al causa. 4.- Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinentes, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado jurídico...Así mismo, según el Artículo 851, podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa, el Quebrantamiento de Forma: 1. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consideren como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Tercero

Vulneración de los Artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Artículos 852 de la LECr ., "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.

Artículo 24. 1 . Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asímismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos esgrimidos; la parte recurrida solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, lo impugnó; la Sala Admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13/4/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tratando de adaptar los contenidos del escrito de recurso a las estructuras exigidas por los artículos 849 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), y, al mismo tiempo, de dar cumplida respuesta a la voluntad impugnativa, se hace necesario examinar en primer lugar lo relativo a los quebrantamientos de forma que se denuncian invocando los números 3º y 4º del art. 850 de la LECr. y también el número 1º del art. 851 .

  2. - La denuncia concerniente a los números 3º y 4º del art. 850 se delimita en que el Presidente del Tribunal impidió las respuestas a alguna pregunta formulada por la defensa del acusado y que fue declarada impertinente.

    Lo que consta en la documentación del juicio es que el Presidente, cuando declaraba como testigo el Mosso NUM001, reputó impertinente que la defensa inquiriera qué pensaban los Mossos preguntar a Isidora cuando le citaban a Comisaría. Ahora bien, el art. 850 exige, para que pueda apreciarse el vicio denunciado, que la pregunta sea de manifiesta influencia en la causa (número 3º) o tenga verdadera importancia para el resultado del juicio (número 4º). Y tales influencias no aparecen determinadas.

  3. - En el mismo motivo de quebrantamiento de forma, ahora con cita del art. 851.1º, se hace referencia al empleo, como hechos probados, de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; lo que el recurso especifica en la frase >.

    Hemos de hacer notar, por un lado, que los hechos síquicos o internos, cual es la intención del acusado, pertenecen al campo fáctico, donde en principio pueden figurar, como los hechos corporales.

    Por otro lado, dentro del subsistema procesal-penal de España, los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 142 LECr imponen, en las estructuras de las sentencias de instancia, un capítulo dedicado a la exposición de hechos probados, hechos que permitan, en otro capítulo, la calificación jurídica que, a su vez, conduzca al fallo. En consecuencia, que el factum determine, tras la separada calificación jurídica que lo siga, el sentido de la parte dispositiva que satisfaga la pretensión punitiva, estimándola o desestimándola, no es un vicio sino una necesidad de la estructura de las sentencias.

    Lo que el art. 851.1º, inciso último, trata de evitar es que, confundiendo hechos y calificación jurídica que le siga, se reemplace la descripción de aquellos por tan sólo la calificación. Y el vicio achacado no se ha producido, pues la frase que se cita responde al más común de los lenguajes, no específicamente jurídico en sí. Véanse las sentencias de 19/5/2004 y 12/7/2004, TS.

  4. Una parte del motivo primero atañe, bajo la invocación del art. 849.2º LECr, a la existencia de error en la apreciación de la prueba.

    Cita el recurrente, como elementos de contraste, cinco declaraciones testificales, la del acusado y un informe pericial.

    Las declaraciones testificales no pueden servir a los efectos del número 2º del art. 849 y tampoco la del acusado, pues su plasmación por escrito responde a la función de constancia procesal; no tienen su origen externo al propio proceso. Véanse sentencias de 23/12/1992 y 24/1/1997, TS.

    Por lo que concierne a los informes periciales, la doctrina de esta Sala -sentencias de 9/3/2004 y 4/3/2004 - equipara excepcionalmente las pericias a los documentos, dentro del art. 849.2º, si existe un informe, o varios coincidentes, respecto a extremos fácticos que la sentencia contradiga o desconozca, con tal de que, para esa contradicción o ese desconocimiento, no haya causa explicada y justificada, como la existencia de otros elementos probatorios que enerven los resultados de aquel o aquellos informes.

    Aduce la defensa del recurrente que al folio 214 obra un informe forense sobre que >.

    Mas la misma médico forense, la Sra. Asunción, precisó en el juicio que >.

  5. El motivo primero se inicia con la referencia al número 1º del art. 849 LECr por haberse calificado los hechos como tentativa de asesinato, y viene a apoyarse en diversas vertientes: no consta que interviniera el acusado en el hecho, tampoco que existiera indefensión. Y todo ello enlaza con el motivo tercero, en el que por la vía del art. 852 LECr, se aduce la vulneración de los arts. 241. y 24.2 CE, respecto a la presunción de inocencia en relación con el principio >.

    El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a: si ha existido prueba de cargo razonablemente suficiente, si esa prueba ha sido a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción constitucional u ordinaria, y si, en la ilación, que ha de exponer el Tribunal a quo, de las inferencias no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005 TS.

    Y la Jurisprudencia admite la habilidad de las declaraciones de las víctimas para enervar la presunción de inocencia; aportando criterios para facilitar la evaluación por los jueces: ausencia de móviles espúreos, cuales enemistad, venganza, obtención de ventajas; prontitud y persistencia; coherencia y ausencia de contradicciones; elementos externos de corroboración. Véanse de sentencias de 28/2/2005 y 24/7/2000, TS.

  6. Respecto a que fue Modesto quien intervino en el hecho parte la Audiencia de las declaraciones de Segismundo, persistentes desde la inicial, prestada el 19/5/2008 ante los Mossos D'Esquadra, pasando por la dada, el 1/7/2008, en el Juzgado, estando presente el Sr. Letrado del denunciado, hasta la dada en el juicio oral.

    A ellas añade la Audiencia las declaraciones del acompañante de Segismundo, Jesus Miguel, acerca de que Segismundo exclamó desde el primer momento que el agresor era Modesto . Declaraciones de Jesus Miguel el 20/5/2008 ante los Mossos, el 11/7/2008, en el Juzgado, presente el Sr. Letrado del denunciado, y en el juicio oral.

    También agrega el Tribunal a quo la declaración de la testigo Loreto sobre que los chicos dijeron entonces que el agresor, a quien ella vió dar los golpes, era Modesto ; y que dicho agresor salió corriendo, cogió una moto y llevaba un casco con parte amarilla. Lo que manifestó en el juicio oral, como antes en el Juzgado, y primeramente delante de los Mossos.

    Efectivamente, según diligencia de los Mossos, ratificada en el Juicio, Modesto Tenía consigo al ser detenido, un casco con aquella característica, cuya fotografía obra en las actuaciones.

    Y hace referencia el Tribunal a quo, para descartarla, a la coartada del acusado sobre que, a la hora que se dice del hecho, estaba en el gimnasio. De los testigos traídos al proceso en relación con ese extremo, Eugenio, trabajador del establecimiento, no pudo precisar inicialmente el día a que se refería; la novia del acusado y una amiga de ella declaran que se separaron de Modesto a la puerta del gimnasio, como un cuarto de hora antes de la nueve, para irse ellas a cenar; Hugo, director del gimnasio, manifiesta que Modesto estuvo en él sobre las diez menos diez pero que no puede saber a qué hora llegó, aunque le consta que estuvo antes entrenando; y sólo un quinto, Moises, precisa que vió sobre las 9, en la Sala de pesas, al acusado, hasta las 22 horas. La conclusión de la Audiencia no puede ser tildada de irracionalidad.

    Respecto a que el acusado intervino en el hecho debe entenderse fundadamente enervada la presunción de inocencia.

  7. Por lo que concierne al riesgo vital, ya hemos dilucidado en el apartado 4 que ha sido probada la existencia de tal riesgo.

    El animus necandi, como elemento interno, ha de ser inferido generalmente de otros externos, cuales la naturaleza del instrumento utilizado en la agresión, la zona anatómica afectada, la intensidad del ataque y el potencial resultado, sin perjuicio de atender a otros factores como los antecedentes del hecho, incluidas las relaciones entre los intervinientes, las palabras y actitudes del sujeto activo, las circunstancias de lugar y tiempo, la insistencia en el ataque. Véanse sentencias de 24/4/2000 y 20/5/2005, TS.

    Reseña la Audiencia, como elementos relevantes, la zona del ataque, la cabeza, la utilización de un hacha o similar, aunque no muy grande, la violencia de los repetidos golpes, con fractura del cráneo, la huida sin prestar atención al atacado. Todo lo cual consta acreditado por el informe pericial más las declaraciones de los testigos. Así, la inferencia sobre el animus necandi se muestra con plena consistencia.

  8. La sentencia, como elemento constitutivo del asesinato previsto en el art. 139.1º CP, viene a apreciar la circunstancia de alevosía, por la forma súbita de la agresión, para asegurarla sin el riesgo que pudiera proceder de la defensa por parte del sujeto pasivo. El recurrente niega que se haya enervado la presunción de inocencia respecto a la indefensión de Segismundo ; pero consta por las declaraciones de quienes la presenciaron que el ataque tuvo lugar cuando esa persona se hallaba totalmente desprevenida, siendo llevado a cabo por la espalda cuando se encontraba sentado en un parque.

  9. Queda explicada y justificada la enervación de la presunción de inocencia por lo que concierne al delito y a su autoría, sin que aparezca que en el Tribunal se diera cualquier duda atinente a tales facetas que haya resuelto en contra del reo; y, por consiguiente, no nos encontramos ante un caso de in dubio pro reo - sentencias de 27/2/2004 y 19/7/2009 TS.

    Sin embargo, sí se plantea duda sobre la aplicación de la circunstancia agravante genérica de disfraz, 2ª del art. 22 CP .

    La sentencia centra tal agravación en que Modesto llevaba puesto el caso de motorista, con el cual se impedía la identificación. Así se podría afirmar con carácter general y genérico; véanse sentencias de 21/12/2001 y 10/9/1999, TS. Pero, en el presente y específico caso, las características del casco lejos de estar llamadas a desvirtuar la identidad del acusado contribuyeron a determinar quien era el interviniente: así la pintura amarilla y la leyenda chupa-chups.

  10. No cabe estimar enervada la presunción de inocencia respecto al fundamento de la circunstancia agravante de disfraz. Sobre ese extremo, debe declararse haber lugar parcialmente al recurso, y, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr, casarse y anularse parcialmente la sentencia, para dictar otra más ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas, en cuanto propias de la casación.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte, por infracción constitucional, al recurso de casación que ha interpuesto Modesto contra la sentencia dictada, el 27/7/2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en causa sobre tentativa de asesinato; la cual sentencia se casa y anula en parte, para ser sustituida pro la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo, para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

    El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona incoó el Sumario número 3/2008 por un delito de Asesinato en grado de tentativa y una falta de maltrato contra Modesto, con DNI núm. NUM000, nacido el 7/4/1988 en Barcelona, hijo de Manuel y de Olga, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 27/7/2009, dictó Sentencia condenándole como criminalmente autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de once años y tres meses de prisión, y como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de maltrato a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia; incluso la declaración de hechos probados, salvo que se suprime de ellos que la utilización del casco sirviera para ocultar la identidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo que, por la razón expuesta en la sentencia previa d esta Sala, no cabe apreciar la circunstancia agravante genérica 2ª del art. 22 CP .

  2. La pena de prisión de quince a veinte años ha de ser rebajada en un grado, atendido el art. 62 CP y la consideración de la Audiencia sobre que se trata de una tentativa >; sin que se encuentre razón para sobrepasar el límite mínimo legal resultante de siete años y seis meses.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Modesto, como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Segismundo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que éste se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de tiempo superior en diez años al de duración de la pena de prisión impuesta.

Y debemos condenar y condenamos al acusado Modesto como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de maltrato a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, con la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Jesus Miguel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que éste se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de seis meses. Condenamos al acusado Modesto al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Segismundo la cantidad de

23.717,89 euros, más intereses legales.

Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Se decreta el comiso del casco de motociclista intervenido al acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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