STS, 5 de Junio de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:3140
Número de Recurso4284/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo numero 8/4284/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, en representación DEL PARLAMENTO DE NAVARRA, contra la sentencia de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo n'mero 357/2007, promovido contra Reglamento relativo al Personal que presta servicios en el Parlamento de Navarra publicado en BON nº 45 de 11 de abril de 2007, siendo en ello partes: como recurrente, "C.C.O.O.", representado por la Procuradora Dª LEYRE ORTEGA ABAURREA y dirigido por el Letrado D. JESUS AGUINAGA TELLERIA; y como demandado, el PARLAMENTO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el Letrado D. MANUEL PULIDO QUECEDO. Ha sido parte recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO de Navarra, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 14 de noviembre de 2008, se formaliza por la representación del recurrente el presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando " dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos del Recurso de Casación deducido, se sirva casar la sentencia impugnada y dictar otra en su lugar por la que se acuerde declarar la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Parlamento de Navarra y declarar válido y conforme al ordenamiento el artículo 5 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo mediante concurso de traslado del Parlamento de Navarra, de 11 de abril de 2007, con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

La Procuradora DOÑA MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2009, en la representación antes citada, formalizó su oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos motivos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando de la Sala su desestimación.

TERCERO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 26 de mayo de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia ahora recurrida sostiene lo siguiente: " Que sin estimar las causas de inadmisión planteadas por la representación del PARLAMENTO DE NAVARRA, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la entidad sindical recurrente, FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra el Reglamento de provisión de puestos de trabajo mediante concurso de traslado del Parlamento de Navarra, del 11 de abril de 2007, aprobado por la Mesa del Parlamento, cuyo artículo 5 anulamos y dejamos sin efecto, por considerarlo contrario a Derecho, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, y ello desestimando las demás pretensiones de la parte recurrente. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Dispone el artículo 5 anulado lo siguiente:

"Elementos a valorar en el concurso.

  1. En el concurso se valorarán los servicios prestados en las Administraciones Públicas, la formación, docencia e investigación y otros méritos, conforme al baremo recogido en el Anexo de este Reglamento.

  2. Por regla general, los concursos incluirán, además, una prueba practica de carácter eliminatorio sobre el contenido y funciones del puesto de trabajo, así como sobre el conocimiento del Parlamento de Navarra. Esta prueba consistirá en la realización de uno o más ejercicios y su puntuación máxima será de veinte puntos, siendo necesario alcanzar un mínimo de diez puntos para superarla.

  3. Si así lo estima el Tribunal calificador, la prueba práctica podrá ser expuesta oralmente por cada aspirante, pudiendo contener también dicha comparecencia cuestiones referidas a los méritos aportados y a su adecuación a las características del puesto de trabajo objeto del concurso.

  4. Tras la realización de las pruebas, en los concursos de traslado cuya participación esté abierta a funcionarios que ocupen diferentes puestos de trabajo dentro del nivel al que correspondan las vacantes, el Servicio de Psicología Aplicada del Instituto Navarro de Administración Publica emitirá un informe psicotécnico sobre la adecuación de cada aspirante a la naturaleza y características del puesto objeto de la convocatoria. La puntuación máxima de dicho informe será de doce puntos y la asignada a cada aspirante vinculara al Tribunal calificador".

SEGUNDO

El primer motivo alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo

88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa es la falta de legitimación "ad causam" del sindicato en su día recurrente, y por ello, se mantiene que la sentencia ha hecho una errónea aplicación del articulo 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su apartado b).

Sostiene en la sentencia recurrida que:

"(...) la Sala ha de desestimar también este argumento presentado por la representación del Parlamento. Es indudable, y así se evidencia en el cuerpo de la demanda y en la propia articulación de los hechos y fundamentos jurídicos, que la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS se mueve en el presente asunto en el ejercicio de su actividad sindical, como representación sindical de personal al servicio del Parlamento. No obedece a otro motivo que esta entidad sindical muestre evidencias de participación en las actividades preparatorias de la disposición general que se impugna, teniendo conocimiento inmediato de las mismas y de la actividad de la Junta de personal. En definitiva, no es un extraño que ejercite facultades en protección de un interés difuso, sino que resulta manifiesto que ejercita la defensa de concretos intereses laborales, y ello colma suficientemente la exigencia de legitimación impuesta por la ley. Y todo ello con mayor razón si tenemos en cuenta que la actividad e implantación sindicales entre el personal del Parlamento de esta Federación no se discute, de forma expresa, por quien alega la inadmisibilidad".

Estos argumentos no pueden sino confirmarse. Es evidente que el cambio de sistema de concurso de meritos a concurso de meritos con realización de pruebas adicionales, lo que supone en definitiva un concurso oposición, afecta a los funcionarios de la Administración de Navarra que ven cambiado el sistema de acceso a puestos del Parlamento de Navarra, y ello legitima a los mismos, como representantes sindicales que defienden sus intereses para el ejercicio de los recursos correspondientes, pues la defensa de los representados por los Sindicatos es precisamente el objeto de los mismos, y en consecuencia existe un interés legítimo colectivo, pues aquí no se trata de sustituir a un funcionario en la defensa de sus derechos renunciables, sino de defender en abstracto los intereses colectivos de todos los funcionarios afectados.

TERCERO

El segundo de los motivos, igualmente formulado al amparo de lo dispuesto en el articulo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional consiste en la supuesta violación por la sentencia recurrida de los artículos

45.2 y 45.3 de ésta ley, en cuanto sostiene la recurrente que la Sala, de oficio, debió instar la aportación del documento que acreditase el cumplimiento del requisito exigido para entablar acciones las personas jurídicas, incumpliendo lo dispuesto en el articulo 45.3 citado.

Sin embargo a esta cuestión se contesta de forma razonada y suficiente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia cuando se dice que " consta suficientemente acreditado en la copia de la escritura de protocolización de acuerdos otorgada notarialmente, y que se acompañó al escrito de interposición del recurso, que el representante de la entidad actora como secretario general ostenta facultades para actuar como lo ha hecho en el presente recurso sin necesidad de acuerdo previo de órgano competente sindical, por lo que no puede prosperar la solicitud de inadmisión por no constar el previo acuerdo habilitante del Sindicato que obviamente debería contenerse "según los usos asociativos y sindicales legalmente establecidos al efecto", usos sindicales que además no ha alcanzado a acreditar la representación de la institución cuya disposición se recurre".

En efecto, según dispone el articulo 45.2º y de la ley jurisdiccional, es exigible que el escrito del recurso sea acompañado por el documentos o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, si se trata de personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del apartado 2º (poder), circunstancia que se da en el presente caso.

CUARTO

El tercer motivo se articula por la recurrente también a la luz del articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, y entiende que la sentencia al interpretar que el articulo 5 del Reglamento vulnera el articulo 26 del Real Decreto Foral legislativo 251/1993, se 30 de agosto, olvida que existe un concurso de meritos especial contemplado en el articulo 10 del Reglamento de Provisión de los Puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, que prevé como elementos de valoración aparte de los servicios prestados a las Administraciones Públicas y formación, docencia investigación y otros meritos, un informe psicotécnico y una prueba práctica sobre el contenido y funciones del puesto de trabajo, y que la Disposición Final Segunda del Reglamento impugnado se remite supletoriamente a este reglamento 215/1985. Sin embargo, aquí no esta en cuestión este reglamento, sino si, la comparación que hace la sentencia entre el reglamento impugnado y el Decreto Legislativo antes citado supone una vulneración del principio de jerarquía normativa.

Sostiene en efecto la sentencia en su fundamento jurídico cuarto que:

"El fondo del recurso (...), reside en el aspecto de si la previsión contemplada en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo por Concurso de Traslado del Parlamento de Navarra incurre en causa de nulidad total o parcial, de ineficacia por quebrantamiento del principio de reserva de Ley, de la Jerarquía normativa o ha incurrido en arbitrariedad, proscrita por la C.E. en su art. 9.3 .

(...) La Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Personal al servicio del Parlamento señala, a su vez, que "En todo lo no previsto en el presente Estatuto, se aplicará la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, de Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y las leyes forales que la modifiquen, sin perjuicio de las competencias establecidas en el art. 34.2 . Asimismo se aplicará supletoriamente la normativa vigente sobre el régimen de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, en cuanto no resultare incompatible con la actividad parlamentaria." Sin olvidar la propia habilitación para el desarrollo reglamentario a favor de la Mesa del Parlamento, contenida en el propio Estatuto, deberá acudirse a lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en todo aquello que no se regule expresamente dentro del citado Reglamento de Personal del Parlamento.

A la vista del conjunto normativo aplicable, el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra que es la disposición impugnada, el Estatuto del Personal al servicio del Parlamento y el Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra, que resulta de aplicación en todo aquello no dispuesto por el Reglamento del Parlamento, se aprecia una clara discordancia entre la regulación del primero referente a los requisitos de los concursos de traslado, pues incorpora la práctica de una prueba con carácter general de carácter eliminatorio y el desarrollo de una prueba psicotécnica, en relación a los otros dos conjuntos normativos que alcanzan el rango formal de Ley y que contemplan el procedimiento de provisión de puestos de trabajo por concurso, concurso de méritos, de una forma diferente a la expuesta.

Así el Estatuto del Personal del Parlamento, en el sentido indicado por la parte recurrente, señala que "Artículo 26 .-1. La provisión de vacantes de puestos de trabajo se realizará, conforme lo determine la Mesa, por concurso de méritos o por libre designación.

  1. Los funcionarios del Parlamento de Navarra y los funcionarios de la Cámara de Comptos podrán participar en los concursos de méritos convocados por ambas Instituciones siempre que pertenezcan al nivel al que correspondan las vacantes y reúnan la cualificación profesional y demás requisitos exigidos para su desempeño. Asimismo el Parlamento y la Cámara de Comptos podrán aprobar convocatorias conjuntas para la provisión de los puestos de trabajo de Cuerpos y Escalas equivalentes.

  2. Los funcionarios del Parlamento de Navarra y los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, siempre que exista reciprocidad, podrán participar en los concursos de méritos convocados por ambas Instituciones siempre que pertenezcan al nivel al que correspondan las vacantes y reúnan la cualificación profesional y demás requisitos exigidos para su desempeño.

Las plazas de Letrado solamente podrán abrirse a funcionarios que vengan desempeñando cargos de equivalente categoría y con funciones homólogas durante, al menos, tres años."

Por su parte, el Decreto Foral Legislativo Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuando se refiere en su art. 33 a la provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo que no sean de libre designación, indica que se realizará mediante concurso de méritos en el que podrán participar los funcionarios de la Administración Pública respectiva pertenecientes al nivel al que correspondan las vacantes que reúnan la cualificación profesional y demás requisitos exigidos para su desempeño. Y añade que los méritos que aleguen los participantes en dichos concursos serán valorados, en todo caso, de acuerdo con el baremo establecido en la correspondiente convocatoria.

En el contexto en el que nos movemos, el método legalmente contemplado para proveer plazas mediante traslado es, por lo tanto, el de concurso o concurso de mérito, lo mismo es, que reúne una naturaleza distinta al que se recoge en el Reglamento de 11 de abril de 2007. Ello implica que la regulación no se ajuste a la predeterminada legalmente. Desde luego, como señala el representante del Parlamento, la autonomía institucional merecen la más acentuada de las defensas y no puede verse empañada por influencia ninguna, pero también es cierto que la norma legal habilitante de la disposición impugnada configura el concurso de traslado sin la práctica de pruebas eliminatorias ni pruebas psicotécnicas que desvirtúen la ponderación de los méritos" .

QUINTO

En consecuencia procede rechazar los motivos de casación formulados y por todo ello, no dar lugar a la casación solicitada y, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la expresa imposición a la recurrente de las costas procesales, limitando la cantidad a exigir como honorarios a las partes recurrentes a la suma de 1500 euros, en virtud de la habilitación legal que nos concede dicho precepto procesal.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso contencioso-administrativo numero 8/4284/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, en representación DEL PARLAMENTO DE NAVARRA, contra la sentencia de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 357/2007, promovido contra Reglamento relativo al Personal que presta servicios en el Parlamento de Navarra publicado en BON nº 45 de 11 de abril de 2007, con condena a la recurrente en las costas procesales en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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