STSJ País Vasco 162/2015, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Marzo 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1819/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 162/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1819/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Resolución del Viceconsejero de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de 27 de julio de

2.011, que inadmite la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 31 de mayo de 2.011, a consecuencia de la anulación a "Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A." de la licencia para la explotación directa de recursos de la Sección C.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Beatriz, representado por el Procurador D. PEDRO MARIA SANTÍN DÍEZ y dirigido por la Letrada Dª. ELENA ESPINOSA CASTELAO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15-9-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ELENA ESPINOSA CASTELAO actuando en nombre y representación de Dª. Beatriz, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra Resolución del Viceconsejero de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de 27 de julio de 2.011, que inadmite la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 31 de mayo de 2.011, a consecuencia de la anulación a "Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A." de la licencia para la explotación directa de recursos de la Sección C, siendo subsanada posteriormente subsanada dicha representación. Quedando registrado dicho recurso con el número 1819/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, indemnizando a la actora con la cantidad de 955.762,08 euros, por el daño que en su legítimo acervo patrimonial ha irrogado el proceder indebido de la Administración, cantidad a la que se han de adicionar los intereses de aplicación para su actualización respecto de la fecha en que debiera haber tenido lugar su devengo, 2.004.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime rl ecurso interpuesto y confirme la disposición recurrida.

CUARTO

Por Decreto de 6-3-12 se fijó como cuantía del presente recurso la de 955.762,08#.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 13-11-14 se señaló el pasado día 18-11-14 para la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo, D. Pedro María Santín Díez, procurador de los Tribunales y de Dª. Beatriz, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución del Viceconsejero de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de 27 de julio de 2.011, que inadmite la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 31 de mayo de 2.011, a consecuencia de la anulación a "Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A." de la licencia para la explotación directa de recursos de la Sección C.

Interesa de esta Sala en el suplico de su demanda el dictado de sentencia que con estimación del recurso, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, indemnizando a la actora con la cantidad de 955.762,08 euros, por el daño que en su legítimo acervo patrimonial ha irrogado el proceder indebido de la Administración, cantidad a la que se han de adicionar los intereses de aplicación para su actualización respecto de la fecha en que debiera haber tenido lugar su devengo, 2.004.

Arguye, en síntesis, en apoyo de tal pretensión:

  1. En cuanto a la falta de legitimación activa, que determina la inadmisión de su reclamación, que hay cosa juzgada porque respecto de esa alegación obstativa en la forma, ya se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de 26 de noviembre de 2.011, apelación nº 259/09, dimanante de los autos del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Vitoria, rec. 150/2008, que negaba legitimación incluso para recabar documentación sobre el estado del proyecto de explotación por cuya ausencia, se impugnan sus consecuencias patrimoniales.

    En todo caso, no concurre falta de legitimación de la actora, dado que la privación de licencia de la que ha sido objeto "Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A.", le repercute en su acervo patrimonial, de la misma forma que a la mercantil, en cuanto que detentaba propiedad de acciones de la empresa, cuyo valor ha dejado de existir por el proceder de la Administración.

    Su acervo jurídico patrimonial dependía solo del acomodo a la legalidad de la actuación administrativa, porque sus acciones lo eran de una empresa, cuyo objeto social y sector, la minería, está regulado y reglado administrativamente mediante el otorgamiento y concesión de licencias mineras, sin el cual, los derechos extractivos de explotación no existen, aun cuando se sea propietario o titular del suelo donde se halla el recurso de que se trate.

    La actora enajena acciones con valor, porque lo son de una empresa con viabilidad administrativa para seguir operando, pero su contraprestación en forma de precio se difiere a dos momentos, uno, el de la transmisión de la titularidad y otro diferido, dependiendo del valor más ajustado de las mismas, según el volumen de explotación, lo que no depende de la voluntad de quien vende ni de quien compra, sino de la Administración, que actúa en contra de lo que el ordenamiento le impone de forma más primaria, abortando todo precio y valor, pues las acciones se convierten en las de una empresa sin actividad, sin producción y sin objeto, al anularse todas las decisiones administrativas por falta de acomodo y encaje en la legalidad. 2º Sobre el fondo, sostiene que es el proceder de la Administración el que causa la privación de licencias mineras y la imposibilidad de la empresa de cuyas acciones era propietaria la actora, de desarrollar actividad alguna.

    El cese definitivo de actividad de la mercantil no se enmarca ni en las vicisitudes del mercado, ni en fuerza mayor, ni en un ninguna clase de circunstancia que sea ajena a la Administración demandada, sino solo a su proceder, al no hacer lo elemental, aprobar un proyecto de explotación, y conceder las licencias con base en el mismo y con observancia y exigencia de los requisitos procedimentales que fija la normativa minera.

    Comoquiera que ello se incumple, las licencias van sucesiva, progresiva e irremisiblemente siendo anuladas por los Tribunales de Justicia (por falta de observancia de legalidad) relegando a la mercantil a la falta de actividad, de objeto y por ende de valor.

    La Administración minera tenía constancia de que había que aprobar un nuevo proyecto de explotación para conceder cualquier clase de título administrativo; que había que ampliar la autorización de explotación de los recursos de la Sección A); que no cabía otorgar una concesión directa de explotación de recursos de la Sección C) basada en el proyecto de aprovechamiento del año 1998-2002, caducado y anulado en sentencia por el T.S.J.P.V. en el año 2.001 y firme en el 2.005 por confirmación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y sin embargo no llevó nada de esto a efecto.

    Con dicho proyecto de explotación aprobado por la Administración minera, bien dentro de una licencia administrativa de autorización de explotación de recursos de la Sección A), o bien dentro de una concesión directa de explotación de recursos de la Sección C) por reclasificación de los recursos previamente aprobados en Sección A), se hubiera podido continuar la actividad extractiva.

    La Administración minera no debió otorgar la concesión directa de explotación, porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2.010, no se cumplía uno de los requisitos fundamentales, cual es el que no llegaba a los cien millones de pesetas de facturación, y debió aprobar un nuevo proyecto con el que poder seguir explotando la Sección A), tal y como ella misma reconoce en su escrito de 2 de agosto de 2.002.

    Todo lo que antecede constata la infracción de la legalidad elemental en lo que a la regulación minera atañe y el menoscabo patrimonial irrogado a la actora por funcionamiento claramente anormal, concurriendo los requisitos indemnizatorios por responsabilidad patrimonial previstos en el artículo 139 de la Ley 30/92 .

  2. En la cuantificación del perjuicio económico se basa en el nuevo proyecto de explotación presentado por la mercantil en el año 2.002, que preveía una explotación por 27 años de 27.180.000 toneladas de árido calizo, que dice, le permite establecer el precio de venta variable de acuerdo con las estipulaciones contractuales, y la pérdida de valor de sus acciones como consecuencia de la privación de licencias, en 995.586,50 #.

    Ahora bien, en la medida en que la empresa aduce en su escrito adjunto a...

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