STS 320/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:3093
Número de Recurso1736/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución320/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por las demandadas EDICIONES ZETA S.A. y Dª Sonia como directora de la revista Interviú al tiempo de los hechos enjuiciados, representadas ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2007 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 419/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 189/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, sobre tutela del derecho al honor. Han sido parte recurrida los demandantes Dª Ana y Dª Blanca y D. Fulgencio, representados por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2004 se presentó demanda interpuesta por Dª Ana y Dª Blanca y D. Fulgencio contra la compañía mercantil EDICIONES ZETA S.A. y la directora de la revista Interviú Dª Sonia solicitando se dictara sentencia por la que se declarase:

"1. Que los demandados han cometido una intromisión en el derecho al honor de mi representada, por la publicación de los reportajes a los que hemos hecho mención en el cuerpo del presente escrito, condenando a EDICIONES ZETA S.A., en la persona de su representante legal, y a la directora de la revista Interviú, DOÑA Sonia a estar y pasar por esta declaración, así como a cesar en dicha actuación.

  1. Que se condene a la parte demandada a pagar a mis representados la cantidad de 60.000.- Euros a cada uno, que se fija, sin perjuicio de ulterior concreción, como indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios morales sufridos por su actuación.

  2. Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen a su costa en el número de la revista Interview inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la Sentencia que se dicte, el texto íntegro de la misma en las páginas centrales, en las mismas condiciones que los reportajes que motivan el pleito, anunciando su fallo en portada con el mismo tratamiento tipográfico que el reportaje objeto de este procedimiento.

    En este sentido, del referido número en el que se publique la Sentencia por condena en este procedimiento se obligue a los condenados a editar tantos ejemplares como se editaron de los mencionados números, y que se adopten las medidas oportunas que aseguren la distribución completa de dicho número en todo el territorio nacional, en idénticas condiciones que el ejemplar en el que se contenía la información difamatoria.

  3. Que se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento" .

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, dando lugar a los autos nº 189/04 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas y conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, éste contestó a la misma interesando se dictara sentencia en su día con arreglo al resultado de las pruebas practicadas; y las dos demandadas comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda pidiendo su desestimación con condena en costas de la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO en parte la demanda formulada por Dª. Ana, Dª Blanca y D. Fulgencio representados por el Procurador Dª Graciela Gómez Gras y la asistencia letrada de D. Pedro Hernández Mora Belmar, sustituido por la letrada Dª Silvia Blanco González contra la mercantil EDICIONES ZETA S.A. demandada en la persona de su legal representante y contra la Directora de la revista INTERVÍU, Dª Sonia, representados por el Procurador D. Antonio de Viente Vilena y la asistencia del letrado Dª Inés de la Barrera Morales y la Intervención del Ministerio DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados han cometido una intromisión en el derecho al honor de los demandantes, por la publicación de los reportajes objeto de este procedimiento y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a EDICIONES ZETA S.A. en la persona de su legal representante y a Dª Sonia como directora de la Revista Interviú cuando se llevaron a cabo las publicaciones a partir de Junio de 2002 a estar y pasar por esta declaración.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 40.000 # a favor de cada uno de los otros dos demandados.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y a pasar por tales declaraciones y a la publicación íntegra de esta sentencia, a su costa, en páginas centrales, en el número siguiente a aquel en que la presente sentencia adquiera firmeza. En la portada deberá hacerse escueta mención a la publicación del contenido de la sentencia, con tipografía normal.

No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 419/05 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2007 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Vicente y Villena en representación de la entidad EDICIONES ZETA, S.A., y de Dª Sonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, de fecha 10 de febrero de 2.005, en los autos de Juicio Ordinario nº 189/04, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar para cada uno de los actores, en concepto de indemnización la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000.- euros) y limitar la medida de publicación íntegra de la sentencia que acoge la resolución apelada, a la publicación de su encabezamiento y parte dispositiva en los términos que resultan de la presente, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas devengadas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, dentro del plazo legal, lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 20.1 de la Constitución y 7.7 de la LO 1/82, y el segundo por infracción de los arts. 20.1 de la Constitución y 9.3 de la LO 1/82, alegándose también en ambos motivos la infracción de la doctrina jurisprudencial correspondiente.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 15 de abril de 2008 admitiendo el recurso.

SÉPTIMO

La parte actora-recurrida presentó escrito de oposición al recurso pidiendo su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente; y el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso pidiendo la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

Por providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la sociedad editora de la revista semanal Interviú y por quien era su directora al tiempo de los hechos enjuiciados contra la sentencia de apelación que confirmó la condena de ambas recurrentes por intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, aunque reduciendo la indemnización de 40.000 euros a favor de uno de ellos para, en su lugar, igualarla con la de 10.000 euros establecida a favor de los otros dos.

Los hechos consisten, a grandes rasgos, en la publicación de diversos reportajes en varios números de la indicada revista sobre la llamada "trama del agua" en la región de Murcia en los que, además de exponerse críticamente, en relación con el asunto, la actuación de políticos con responsabilidades de gobierno nacional, autonómico, local y del organismo de cuenca del río Segura, de magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, de conocidos escritores y periodistas y de empresarios y familias murcianas de renombre, se implicaba a los demandantes, identificándolos como "la familia Blanca Ana " o "la familia del Magistrado Carlos Ramón ", en aprovechamientos ilegales de agua y obtención fraudulenta de primas de fondos europeos y ayudas de la Consejería de Agricultura.

Aunque en dichos reportajes eran constantes las alusiones al magistrado D. Carlos Ramón, destinado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, la demanda rectora de este litigio no se interpuso por él sino por tres familiares suyos al considerarse directamente ofendidos en su honor tanto por ser propietarios de varias fincas sitas en el paraje "El Chopillo", constantemente aludido en los reportajes, como por darse a entender en éstos que se estaban enriqueciendo ilegalmente gracias a la influencia del referido magistrado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda con base, fundamentalmente, en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante LO 1/82), según el cual tendrá la consideración de intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"; en que los demandantes eran personas " estrictamente privadas " a las que se habían imputado hechos muy graves, algunos de naturaleza delictiva, en la gestión y aprovechamiento de una finca que habían heredado en su día; en que, precisamente por no tener cargo público alguno, los demandantes no tenían por qué verse implicados en " la lucha política entre partidarios del desarrollismo y partidarios del cese de actividades industriales y turísticas ", quedando sometidos " a una continua afrenta pública ", calificándoseles de " cazaprimas ", " depredadores ", " aprovechateguis ", " asaltantes " o " corsarios "; y en fin, en la falta de veracidad de lo publicado, ya que la parte demandada había omitido cualquier actividad probatoria sobre los hechos imputados a los demandantes y, además, se había opuesto incluso a alguna diligencia de prueba propuesta por los demandantes, como un informe de la Confederación Hidrográfica del Segura acerca de la posible existencia de sanciones o expedientes contra ellos finalizados con sanción.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, salvo en la reducción indemnizatoria ya mencionada. La confirmación de la condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor no se funda ya, sin embargo, en la falta de veracidad de la información, pues el tribunal, que reconoce el interés público de la información enjuiciada y la gravedad de los hechos relatados, expresa su convicción de que la noticia publicada, referida a investigaciones policiales y judiciales, " responde a la realidad del momento ", según demostraría, a modo de ejemplo, un informe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aportado a las Diligencias Previas tramitadas por un Juzgado de Instrucción también de Madrid. Antes de expresar su convicción, el tribunal razona lo siguiente:

"Los artículos objeto de este proceso ofrecen al lector, fundamentalmente, el contenido de investigaciones policiales y judiciales sobre una situación doblemente grave en el tema del agua; de una parte, bajo una apariencia de legalidad, la obtención fraudulenta de agua pública por grupos económicos en la zona norte de la región de Murcia, de otra la pasividad, incluso connivencia, de la administración pública con dichos grupos, identificando, entre otras, la finca El Chopillo, propiedad de los demandantes, uno de los instrumentos necesario para tales maquinaciones. Paralelamente y con cierta conexión se ofrece al lector la situación de presuntas irregularidades en el cobro de fondos europeos cometidas por miembros de la familia Blanca Ana por su relación con la finca El Chopillo. Ahora bien, el conjunto del relato viene atribuido, no a pareceres del informante, sino a denuncias de Alcaldes de los Términos Municipales afectados (el Alcalde de Moratalla dice que se "esta vulnerando el Estado de Derecho"), a denuncias de plataformas cívicas, a denuncias de la SEPRONA, a investigaciones llevadas a cabo por miembros de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a procedimientos judiciales, y a la denuncia, ante la Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de una persona ya fallecida altamente cualificada del Organismo Público implicado, Confederación Hidrográfica del Segura. No refieren los artículos la fuente de información de tales denuncias, sin embargo los mismos no pueden ser calificados como falsos, exagerados o tendenciosos pues, de la lectura de los documentos aportados en esta alzada, tales denuncias e investigaciones existían a la fecha de su publicación, en los términos y direcciones expresados en ellos, pudiendo ser consideradas como un resumen fragmentario de la investigación policial y judicial llevada a cabo."

Ahora bien, pese a considerar veraz la información, el tribunal mantiene que se ofendió ilícitamente el honor de los demandantes por determinadas referencias a ellos como familiares de un magistrado y aplicarles calificaciones como " cazaprimas " y " aprovechateguis ", expresiones claramente vejatorias, no amparadas por el interés público ni por el derecho a la libertad de expresión, " que yendo más allá del hecho noticiable no encuentran otra justificación que la del insulto y demérito social ".

Sobre aquellas referencias a los demandantes en cuanto familiares de un magistrado la sentencia razona lo siguiente:

"Sin embargo, a pesar de todas las consideraciones anteriores, las referencias a los actores no se realizan sólo por su condición de personas pertenecientes a uno de los grupos económicos investigados, ni por su implicación en los expediente sobre presuntas irregularidades en el cobro de fondos comunitarios, sino también por los lazos familiares con un Magistrado del Tribunal Superior de la Región de DIRECCION000 . Así los artículos periodísticos se refieren a ellos como 'hermanos de'..., '... y sus hermanos'. Referencia familiar que, veladamente, ofrece al lector la atribución a los actores de una conducta de aprovechamiento ilícito de tal condición para extender su influencia al ámbito judicial, añadiendo, de este modo, un plus de injerencia en el derecho al honor de los demandantes, pues de los documentos aportados en esta alzada no se desprende que la presunta implicación de los actores en las irregularidades detectadas lo sea por su influencia familiar, sino por su relación económica con una de las fincas implicadas."

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte demandada-apelante mediante dos motivos: el primero, fundado en vulneración de de los derechos a la libertad de expresión y de información del art. 20.1 de la Constitución e infracción del art. 7.1 LO 1/82 y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pretende que se desestime totalmente la demanda; y el segundo, formulado con carácter subsidiario y fundado en vulneración de aquellos mismos derechos fundamentales e infracción del art. 9.3 LO 1/82 y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pretende una reducción de la suma indemnizatoria, fijada por la sentencia recurrida en 10.000 euros para cada uno de los tres demandantes.

SEGUNDO

El alegato del motivo primero comienza transcribiendo el texto del art. 7.7 de la L.O. 1/82 y destacando cómo la propia sentencia impugnada reconoce que la información enjuiciada " es de relevancia pública y veraz en su conjunto, y ha sido elaborada por el autor a partir de fuentes de toda solvencia, policiales y judiciales ". Tras citar la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2009 sobre la ponderación o juicio de proporcionalidad al enjuiciar los conflictos entre derecho al honor y derechos a la libertad de expresión e información, la parte recurrente impugna el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la mayor injerencia en el honor de los demandantes por las referencias a sus lazos familiares con un magistrado, aduciendo la recurrente que precisamente el hecho de pertenecer a un magistrado de lo Contencioso-Administrativo de DIRECCION000 una de las fincas en las que se habían detectado irregularidades en el uso del agua añadía interés a la noticia. Y también se impugna el razonamiento de la sentencia recurrida sobre las expresiones vejatorias de "aprovechateguis" y "cazaprimas", alegando que se trata de un " mecanismo " del autor del reportaje que vendría autorizado por la jurisprudencia " para dar un tono más relajado y coloquial y empleado sin ánimo de insultar a nadie ", tratándose de expresiones que, si bien pueden tener un carácter ofensivo aisladamente consideradas, sin embargo no son tales si, como declara la jurisprudencia, se valoran en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso.

Así planteado, el motivo debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. - Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2009 (rec. 786/06 ) fundándose en la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero, el requisito de la proporcionalidad entre la transmisión de la noticia y el fin informativo que se pretende "no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas".

  2. - Desde esta perspectiva los términos "cazaprimas" y "aprovechateguis" aparecen en las publicaciones enjuiciadas no tanto como insultos según el lenguaje común cuanto como sintéticamente expresivos de la materia tratada ("cazaprimas") o dotados de una fuerte carga irónica para mostrar la opinión que las conductas oficialmente investigadas merecen al informador ("aprovechateguis") .

  3. - No se comparte por tanto el juicio del tribunal sentenciador sobre la falta de justificación de dichos términos en cuanto exclusivamente orientados al " insulto y demérito social ", y sin amparo en el interés público o en la libertad de expresión, pues si una de la conductas policial y judicialmente investigadas era la percepción ilegal de fondos públicos, entonces la expresión "cazaprimas" convenía a una definición sintética de tal conducta que pudiera ser tan rápidamente comprendida por el lector como captar su atención por la noticia, mientras que el término "aprovechateguis" resultaba especialmente expresivo de lo reprobable de aquellas mismas conductas.

  4. - Por lo que se refiere a la ilicitud que el tribunal sentenciador aprecia en las referencias a la familia del magistrado reiteradamente aludido en los reportajes enjuiciados, ilicitud que se fundaría en ofrecer veladamente al lector la atribución a los demandantes de un comportamiento ilícito aprovechándose de los lazos familiares para influir en el ámbito judicial, siendo así que lo resultante de la prueba practicada es que se les investigaba por sus relaciones económicas con una de la fincas implicadas y no por su influencia familiar, tampoco esta Sala comparte tal juicio de valor, pues el hecho de que la familia del magistrado apareciera en la investigación por ser copropietaria de una determinada finca no es obstáculo para que, en el contexto del periodismo de denuncia o de investigación, el informador ponga en relación a unos propietarios de la finca más sospechosa de irregularidades con un magistrado de la sala competente para resolver los litigios sobre el agua si resulta, como es el caso, que este magistrado también es copropietario de la misma finca y, además, familiar directo de aquellos otros. Es más, precisamente esta conexión aumentaba el interés de la noticia al existir sospechas de que un magistrado, titular de un poder del Estado, se estaba aprovechando del cargo no sólo en interés exclusivamente suyo sino también en el de sus familiares más directos.

  5. - No se trata, por tanto, de que los familiares de quien desempeña un cargo público deban soportar la misma exposición a la crítica que él, sino de que los hechos noticiables lo eran más aún por esa conexión familiar, y precisamente por esto los lazos familiares con el referido magistrado deben considerarse plenamente amparados por la libertad de información, hasta el punto de que en el contexto de los reportajes enjuiciados no habría tenido ningún sentido ocultar o silenciar esos lazos familiares de un magistrado, que aparecía en los reportajes como uno de sus principales protagonistas, con otras personas que también estaban siendo oficialmente investigadas por los mismos hechos.

  6. - Por otra parte no puede desconocerse que, precisamente porque los reportajes enjuiciados se centraban muy especialmente en el magistrado familia de los demandantes, el protagonismo de éstos era tan secundario que ni siquiera aparecían mencionados por sus nombres y apellidos sino como los herederos o la familia del magistrado, pues resulta que su esposa, a la que sí se identifica por su nombre y apellidos y cargo público en el reportaje del número 1364 de la revista (17 al 23 de junio de 2002), no es sin embargo demandante en este litigio. En este mismo número sólo unas pocas líneas mencionan a "la familia Blanca Ana ", explicando en unas que el magistrado había añadido a sus apellidos el " Carlos Ramón " y en otras que la familia Blanca Ana sólo tenía legalizado un pozo en 1988 mientras que en la fecha del reportaje tenía legalizados al menos once pozos. Y únicamente en este número hay una identificación completa de uno de los tres demandantes al señalar que un sobrino del presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 había asumido la defensa de Blanca, hermana del magistrado Carlos Ramón, en el caso de los "cazaprimas" del agua seguido en Madrid.

  7. - Por todo ello, declarada por el tribunal sentenciador la veracidad general de las informaciones enjuiciadas en relación con la familia del referido magistrado, debe concluirse que el mismo tribunal infringió el art. 7.7 de la L.O. 1/82 en relación con el artículo 20-1 de la Constitución, pues su juicio de ponderación en el presente conflicto entre derecho al honor y derecho a la libertad de información y de expresión no tuvo en cuenta la escasa intensidad que las alusiones a la familia del magistrado tenían en el contexto de los reportajes enjuiciados, alguno de los cuales, como el del número 1283 de la revista (27 de noviembre al 3 de diciembre de 2000), ni tan siquiera contenía alusión alguna a los demandantes, salvo la muy indirecta de mencionar la finca El Chopillo no con relación a ellos sino a una determinada sociedad.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso determina la improcedencia de examinar el segundo y último, expresamente formulado como subsidiario en cuanto orientado a una reducción de la suma indemnizatoria, y comporta, de conformidad con el art. 487.2 LEC, la casación total de la sentencia impugnada para, en su lugar, desestimar totalmente la demanda y absolver de la misma a las demandadas, lo que a su vez supone que las costas de la primera instancia deban imponerse a los demandantes, conforme al art. 394.1 LEC, y las de la apelación no se impongan especialmente a ninguna de las partes, conforme al art. 398.2 de la misma ley, dado que el recurso de la parte demandada tenía que haber sido estimado.

CUARTO

Conforme a ese mismo art. 398.2 LEC, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las demandadas EDICIONES ZETA S.A. y Dª Sonia, representadas ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2007 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 419/05.

  2. - CASAR TOTALMENTE la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, y revocando totalmente la sentencia de primera instancia dictada el 22 de mayo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en las actuaciones nº 189/04 de juicio ordinario, DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día contra aquellas recurrentes por Dª Ana y Dª Blanca y D. Fulgencio, imponiendo las costas de la primera instancia a estos demandantes.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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