SAP A Coruña 236/2020, 17 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2020
Número de resolución236/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0003121

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 236/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de julio dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 413/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 165/18, sobre "Derecho al honor, intimidad e imagen", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Enrique, representada por el/la Procurador/a Sr/

  1. Iglesias Ferreiro; como APELADO: "LA VOZ DE GALICIA", representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 25 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Enrique, contra La Voz de Galicia, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti, con intervención del Ministerio Fiscal, con imposición al actor de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Enrique, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña desestimó la demanda civil de protección de los derechos al honor, a su imagen e su intimidad formulada por parte del demandante Don Enrique por entender éste que habrían resultado dañados con las noticias publicadas en el periódico diario "La Voz de Galicia" los días 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2014 relativas a su persona, de lo cual consideró responsable a la sociedad editora demandada.

SEGUNDO

El Juzgado aludió someramente en su sentencia a las demanda y posturas de las partes litigantes sobre la controversia.

Reseñó abundante doctrina jurisprudencial sobre la intromisión al derecho al honor.

Destacó la necesidad de resolver el conf‌licto entre la libertad de expresión y de información con otros derechos fundamentales de terceros afectados atendiendo a las circunstancias concurrentes, ponderando o valorando el peso de los derechos en colisión en cada caso.

Asimismo, las diferencias entre la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones, y la libertad de información de hechos, que no siempre es fácil de separar, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. La inclusión dentro de la protección del derecho al honor también del prestigio profesional.

Que en la ponderación en abstracto de los derechos en colisión, la tanto la libertad de expresión como la de información tienen posición prevalente por resultar esenciales como garantía para una opinión pública libre y el pluralismo político que exige el principio democrático, y más aún cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través de la prensa.

Además de que la libertad de expresión, por su propia naturaleza, comprende la crítica de conductas, aunque sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a la persona a quien se ref‌iere.

También destacó que la técnica de la ponderación exige valorar el peso relativo de los derechos en conf‌licto en el caso concreto y los criterios para considerar justif‌icada una intromisión en el derecho al honor: que la información o la expresión se ref‌ieran a asuntos de relevancia pública o interés general; la veracidad de la información, entendida no como rigurosa y total exactitud ni por la forma de narrar y enfocar el informador la noticia sino como resultado de una razonable diligencia por parte del informador, según pautas profesionales, aunque pueda ser después desmentida o no conf‌irmada, especialmente en caso del llamado reportaje neutral; y la proporcionalidad que veta frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias, teniendo también en cuenta las particularidades del lenguaje informativo, los usos sociales y el contexto.

Sobre la base de la doctrina expuesta la juzgadora de instancia consideró que en el caso enjuiciado sería incuestionable la relevancia pública o interés general de la información, en síntesis por referirse a una persona que, con una pierna escayolada, esgrimía una pistola, intentando parar los vehículos que circulaban por una de las principales vías de Ferrol, y tratarse de un testigo de una causa penal que tenían un alcance y repercusión notoria, además de ser funcionario público y colaborador con la demandada con artículos de opinión y noticias relativas a su centro de trabajo.

Del análisis del contenido de las publicaciones en cuestión, la versión del propio demandante incluida en alguna de ellas, las declaraciones en el juicio de los periodistas que las redactaron, así como lo que resulta del atestado

e informes policiales sobre los hechos, el Juzgado también concluyó que las noticias cumplían el requisito de la veracidad informativa, por ser esencialmente veraz en los términos señalados por la jurisprudencia expuesta.

Y la sentencia no hizo constar que las noticias contuviesen ninguna expresión o frase desproporcionadas, en sí mismas injuriosas o ultrajantes.

En def‌initiva, la convicción judicial fue la de no poderse apreciar la vulneración del derecho al honor objeto de la demanda.

Tampoco los artículos del día 31 de octubre y 1 de noviembre de 2014 habrían vulnerado la intimidad personal del demandante por el hecho de publicar primero sus iniciales, profesión y localidad, y después su nombre y apellidos. La sentencia recoge jurisprudencia sobre la ponderación y parámetros en materia de colisión entre los derechos de expresión y de información con el de la intimidad personal o familiar. La prevalencia del derecho a la información sería mayor teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público, si la publicación de datos de la vida privada está justif‌icada por los usos sociales, o si adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo. El criterio para determinar la legitimidad o no de las intromisiones en la intimidad de las personas, no sería el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa ( STC 115/2000 de 5 de mayo de 2000, con cita aquí de la 172/1990 de 12 de noviembre de 1990; y en la misma línea: jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Con tales parámetros, la indicación del nombre y apellidos, profesión y lugar de residencia, en modo alguno se consideró una intromisión ilegítima a la intimidad, al no poder valorarse de forma aislada sino en el marco del juicio de ponderación a que se ref‌iere la jurisprudencia y, en particular, el interés público de la noticia, no estimándose que dichos datos fuesen innecesarios o irrelevantes, sino justif‌icados por el interés público de la información y como parte del contenido de la misma.

También se rechazó en la sentencia que se hubiera producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante, al tenerse que valorar dentro del ya reiterado juicio ponderativo de los derechos en conf‌licto, y en el caso enjuiciado la fotografía sería un complemento de una noticia de interés público, de la que el demandante era protagonista, no habiendo sido captada en un ámbito privado. Se añadió la jurisprudencia en orden a que la libertad de información por medio de la imagen gráf‌ica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por escrito u oralmente, no pudiendo dársele un tratamiento distinto del que merece la información en su conjunto a la que se encuentra vinculada.

Por todo ello desestimó la demanda.

TERCERO

En el recurso del demandante se alega en disconformidad con la sentencia y se insiste en la propia tesis y pretensiones.

Se sostiene la falta de veracidad de las noticias publicadas el día 31 de octubre, porque se estaría acusando al demandante de delito de amenazas a los viandantes con una pistola de fogueo en la calle, cuando el atestado de la Policía Nacional no diría eso sino que no habría amenazado, coaccionado ni intimidado en ningún momento, y que tras ser identif‌icado en la comisaría fue puesto en libertad por no apreciarse evidencias de delito alguno. La redactora no habría puesto la diligencia debida al no contrastar la noticia, como se habría reconocido en las declaraciones de las diligencias previas del Juzgado de Lugo, suponiendo que por llevar la pistola de fogueo iba amenazando a las personas. Se trataría de un...

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