STS, 16 de Junio de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:3016
Número de Recurso4692/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4692/2007 interpuesto por "SEBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES, S.A.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 138/2004, sobre sanción en materia del mercado de valores; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Sebroker Bolsa Agencia de Valores y Bolsa, S.A." (antes "Adepa Agencia de Valores y Bolsa, S.A.") interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1753/2004 contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 26 de julio de 2002, confirmada en alzada por el Ministerio de Economía el 30 de enero de 2004, que acordó:

"- Imponer a Adepa, Agencia de Valores y Bolsa, S.A. por la comisión de una infracción grave tipificada en la letra g) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por incumplimiento reiterado del coeficiente de liquidez durante los meses de diciembre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, una multa de 12.020 euros (doce mil veinte euros).

- Amonestar públicamente a Adepa, Agencia de Valores y Bolsa, S.A., con publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'."

Segundo

En su escrito de demanda, de 8 de julio de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que revocando la resolución impugnada, se anule y deje sin efecto las dos sanciones impuestas por la CNMV en su Resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de fecha 26 de julio de 2002, declarando asimismo el derecho de mi mandante a resarcirse del importe y de los daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia del pago de la sanción recurrida, así como reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas y en consecuencia el cobro de los correspondientes intereses de demora y con expresa imposición de las costas a la Administración por su evidente temeridad en las resoluciones recurridas y en el procedimiento de inspección". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de febrero de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 2 de marzo de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Adepa Agencia de Valores y Bolsa, S.A., contra la Orden del Ministro de Economía dictada el 30 de enero de 2004, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Quinto

Preparado recurso de casación contra la misma, fue inadmitido por la Sala de instancia por auto de 3 de abril de 2006, confirmado el 21 de junio siguiente. Recurrido este último en queja, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 14 de diciembre de 2006 estimando la queja y admitiendo el recurso de casación.

Sexto

Con fecha 8 de octubre de 2007 "Sebroker Bolsa Agencia de Valores y Bolsa, S.A." (antes "Adepa Agencia de Valores y Bolsa, S.A.") interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4692/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por:

"a) Incongruencia de la sentencia recurrida".

"b) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por:

  1. "Sobre el defecto de firma de una de las Instructoras del expediente sancionador e improcedencia de la delegación de firma".

  2. "Sobre la falsedad en la apertura del expediente sancionador, el cual se formaliza con anterioridad al conocimiento de los hechos en los que se fundamenta la resolución.

  3. "Sobre la falta de tipificación de la conducta sancionada".

  4. "Sobre la imposición de doble sanción por una misma actuación".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Octavo

Por providencia de 5 de abril de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 2 de marzo de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Sebroker Bolsa Agencia de Valores y Bolsa, S.A." (antes "Adepa Agencia de Valores y Bolsa, S.A.") contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 30 de enero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2002 dictada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ésta se acordó imponer a ADEPA una multa de 12.000 euros, y amonestarla públicamente con publicación en el Boletín Oficial del Estado, por la comisión de una infracción tipificada en la letra g) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

En concreto, la infracción apreciada fue el incumplimiento reiterado del coeficiente de liquidez durante los meses de diciembre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002.

Segundo

La Sala de instancia consideró probados los hechos que como tales se declararon en el acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 26 de julio de 2002. A partir de esta declaración el tribunal fue rechazando los argumentos de la demanda relativos a supuestos defectos formales en la tramitación del expediente (fundamento jurídico tercero), a la tipificación de la conducta (fundamento jurídico cuarto) y a la dualidad de sanciones (fundamento jurídico quinto). En este último apartado también rechazó el tribunal las alegaciones de la demandante sobre el incumplimiento del coeficiente por el que fue sancionada la agencia de valores.

En el análisis de los sucesivos motivos casacionales -algunos de los cuales se limitan a reproducir el correlativo apartado de la demanda- transcribiremos, cuando sea menester, las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia. Hemos de añadir en todo caso que el recurso sólo es admisible (y ello por obra del auto de esta Sala de 14 de diciembre de 2006, cuya doctrina ya ha sido superada) en cuanto a la sanción de amonestación pública, pues la cuantía de la multa es inferior al límite mínimo que a tenor del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional permite el acceso a la casación.

Tercero

El primer motivo de casación se deduce al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en él se imputa a la Sala un doble quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: a) por incongruencia de la sentencia recurrida; y b) por "la privación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, denegando injustificadamente la práctica de la prueba solicitada en tiempo y forma, constituyendo indefensión".

El motivo carece manifiestamente de fundamento.

  1. La primera censura se basa en que la "impugnación referente al coeficiente de liquidez" fue resuelta y desestimada en la sentencia "basándose únicamente en la referida sentencia del Tribunal Supremo [de 7 de junio de 1999 ], que no es aplicable al caso. La desestimación no se fundamenta en ningún otro argumento, por lo tanto, considera esta parte que existe una clara incongruencia".

    Aun cuando ello fuera así, el tribunal no habría incurrido en incongruencia sino en un eventual error de derecho, por lo que el motivo sería desestimado. Ocurre, además, que la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1999 lo fue para salir al paso de las afirmaciones generales de la demandante sobre la inviabilidad de la remisión de la Ley a ciertos preceptos reglamentarios. La respuesta del tribunal sobre el cumplimiento o incumplimiento, en concreto, del coeficiente figura, por el contrario, al final del fundamento jurídico quinto de su sentencia. En él la Sala afirma que "[...] no sólo fue reconocido tal incumplimiento por la recurrente en el expediente administrativo, sino que obra debidamente documentado en el mismo, sin que los estadillos aportados y reinterpretados en este recurso contencioso-administrativo tengan virtualidad para entender cumplidas las obligaciones impuestas por la LMV: el hecho de que los auditores no consideren relevante tal circunstancia no constituye una prueba de que el activo computable de la sancionada era superior al 10% del pasivo computable en los meses litigiosos". Mal puede la recurrente, pues, aducir que la Sala no dio respuesta a sus alegaciones.

  2. La segunda censura es aún menos justificada. Los quebrantamientos de forma susceptibles de ser invocados para casar una sentencia nada tienen que ver con los defectos, reales o supuestos, del procedimiento administrativo sancionador. Y como toda la argumentación del motivo se centra en la denegación, por el órgano administrativo, de la prueba solicitada al contestar al pliego de cargos -esto es, dentro del propio expediente-, la utilización del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional es manifiestamente inadecuada para combatir aquel hecho anterior a la decisión impugnada (y, obviamente, al propio recurso contencioso-administrativo).

Cuarto

El segundo motivo de casación ha sido formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Se subdivide en cuatro epígrafes, el primero de los cuales aduce "el defecto de firma de una de las Instructoras del expediente sancionador e improcedencia de la delegación de firma".

La Sala de instancia dio a las correlativas alegaciones de la demanda la siguiente respuesta:

"[...] La actora alega en primer lugar motivos de impugnación relativos a la tramitación del expediente sancionador: señala que el mismo es nulo de pleno derecho al serlo la delegación de firma, y ello porque la propuesta de sanción únicamente está firmada por una de las dos instructoras. De todas las actuaciones llevadas a cabo en la instrucción del expediente sancionador (acuerdo de apertura, diligencia de 4-I-02, pliego de cargos, providencia de 14-II-02 concediendo prórroga para alegaciones, diligencia de 22-III-02) únicamente falta la firma de una de las dos instructoras en la propuesta de resolución de fecha 22-V-02, falta que visto lo expuesto no es constitutiva ni de una delegación de firma ni de una causa invalidante de la resolución sancionatoria, no pudiendo entenderse, como pretende la recurrente que la falta de firma supone un desacuerdo entre las instructoras que a su vez implicaría una tesis favorable de una de ellas en pro de la legalidad de la actuación de la interesada."

La recurrente en casación insiste en que la propuesta de sanción debió ser firmada por las dos instructoras y que la omisión de la firma de una de ellas constituye un defecto determinante de la nulidad absoluta del acto final. Reitera una y otra vez que la Administración debió justificar las razones de la ausencia de firma en aquella propuesta.

El motivo será desestimado pues, cualquiera que fuera la explicación de la ausencia de firma de una de las dos instructoras, en ningún caso esta circunstancia tendría carácter invalidante de la decisión que pone término al expediente sancionador. El artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sólo permite calificar de nulos de pleno derecho a los actos que se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, lo que dista de haber ocurrido en este caso. El resto de defectos de forma (entre los que hipotéticamente podría encontrase la falta de firma de una de las dos instructoras, si no fuera admisible la delegación de aquélla en favor de la firmante) sólo determinaría la anulabilidad si el acto careciera de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o diese lugar a la indefensión del interesado, lo que en este caso tampoco ha ocurrido.

En fin, el artículo 16.4 de la Ley 30/1992, invocado en el motivo, prohibe la delegación de firma "en las resoluciones sancionadoras", sin referirse a otros actos interlocutorios del expediente distintos de las resoluciones propiamente dichas. En el caso de autos una de las instructoras firmó en su propio nombre y "por orden" de la otra una mera propuesta de resolución.

Quinto

En el segundo apartado del motivo de casación alega la recurrente que hubo "falsedad en la apertura del expediente" y que "[...] los hechos en los que se fundamenta la imposición de la sanción son hechos que no eran conocidos al momento de formalizarse el expediente, que debieron darse por supuesto y presuponiendo una conducta sancionable". Insiste en que el pliego de cargos incluyó "hechos no conocidos en el momento de acordarse la incoación del expediente sancionador por el Consejo de la CNMV el 3 de enero de 2002, ya que ha quedado demostrado que el estadillo de diciembre 2001 se presentó el 21 de enero de 2002, corroborando ese extremo la propia CNMV en su oficio de contestación".

El motivo será desestimado en este punto pues, además de no invocar norma legal o reglamentaria infringida (se limita a citar el artículo 24 de la Constitución), nada impide que a lo largo de un expediente administrativo de naturaleza sancionadora se descubran y se recojan hechos a los que no se refiera singularmente el acuerdo de incoación. Los expedientes de este género se incoan precisamente para depurar las responsabilidades a que haya lugar, y basta para ello el conocimiento inicial de una conducta o de un hecho que en apariencia pueda constituir infracción administrativa. Es legítimo y no contraviene ningún precepto (ni, por supuesto el artículo 24 de la Constitución) que en el curso del expediente ya incoado se pongan de manifiesto otros hechos reveladores de la infracción, distintos de los conocidos en el momento inicial.

La Sala de instancia afirmó que la sanción "[...] trae su causa en el incumplimiento reiterado del coeficiente de liquidez durante los meses de diciembre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002". El acuerdo de incoación adoptado el 4 de enero de 2002 lo fue una vez que, por actos anteriores (en concreto, por la información remitida por ADEPA a la Dirección General de Supervisión, incluida la contestación a sucesivos requerimientos formulados a lo largo del año 2001), este órgano había apreciado que aquélla incumplía el coeficiente de liquidez al menos desde diciembre de 2000 hasta octubre de 2001. Hecho que, por sí solo, bastaba para la incoación del expediente sancionador.

Sentado lo anterior, nada impedía que se comprobase que los incumplimientos ya constatados hasta octubre de 2001 habían sido seguidos de otros similares desde noviembre del mismo año en adelante, como efectivamente se constató durante el curso de las actuaciones. Resulta irrelevante, desde la perspectiva que ahora importa, que la diligencia inicial de incorporación de documentos de fecha 4 de enero de 2002 incluya -entre otros- un documento expresivo del coeficiente relativo al mes de diciembre de 2001 que, según ADEPA, todavía no había tenido entrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Lo realmente decisivo es que la incoación del expediente sancionador estaba plenamente justificada y que no existía ningún impedimento, antes al contrario (repetimos que esta es precisamente la finalidad del expediente sancionador), para incorporar a las actuaciones documentos y otras pruebas acreditativas de hechos adicionales.

Sexto

En el tercer apartado del segundo motivo casacional ADEPA afirma que sus recursos propios eran suficientes pero no llega a afirmar -pues había reconocido lo contrario- que cumpliera las exigencias reglamentarias en materia de coeficientes de liquidez. Reitera, sin embargo, como ya hizo en la instancia, que el coeficiente de liquidez es fijado a través de una Orden y que "no hay tipificación del incumplimiento de ese coeficiente en ninguna norma. No hay en el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, aplicable al caso, norma que incluya la sanción por incumplimiento". Añade, también como en la demanda, que "en la imposición de una sanción no puede existir una remisión genérica como la que nos encontramos, cuando resulta que por el incumplimiento de otros coeficientes de mayor importancia y significación se permite la solución sin necesidad de sanción".

El tribunal de instancia hizo a este respecto las siguientes consideraciones:

"[...] La cuestión relativa a la existencia o inexistencia de fundamento normativo para la imposición de la sanción prevista en el Art. 100 letra g) de la Ley del Mercado de Valores, ha sido ya resuelta por esta Sala y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se trata de resolver si la remisión al artículo 70.1 .e (es constitutiva de infracción grave la inobservancia de las normas que se dicten al amparo del artículo 70.1 de la LMV ) que a su vez obliga a las sociedades y agencias de valores a mantener unos volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que se establecen reglamentariamente, es o no conforme al ordenamiento jurídico.

En una primera época fue el Real Decreto 276/1989 de 22 de marzo en su artículo 15 el que fijó la habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los activos líquidos aptos para el cumplimiento del coeficiente de liquidez, los criterios contables para delimitar y valorar los saldos de los pasivos exigibles sometidos a dicho coeficiente, y los procedimientos a aplicar para controlar el cumplimiento del coeficiente de liquidez. Posteriormente el RD. 867/2001 contiene la misma previsión en el artículo 26 .

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 7 de junio de 1.999 resolviendo un recurso directo contra el RD. 276/1989, declaró la conformidad a derecho del artículo 15 del mismo señalando: 'en una materia como la presente, tan sensible a los cambios y fluctuaciones del entorno nacional e internacional son numerosas -y como ya se ha dicho, adecuadas a derecho- las remisiones que contiene a la ley 24/1988 a los ulteriores desarrollos reglamentarios, ya que es materialmente imposible que aquella contenga todas las previsiones necesarias para hacer frente a las mutaciones que puedan irse produciendo en un sector tan influido por la coyuntura económica. Y es por tanto al Gobierno (y en su caso incluso al Ministro del Ramo, en extremos y puntos puramente autoorganizativos) partiendo de las bases o elementos esenciales fijados por la Ley -como reflejo del principio de reserva legal relativa- a quién compete adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento, dentro del marco del tráfico bursátil, con la debida liquidez y solvencia y con los mínimos riesgos financieros, de las Sociedades y Agencias de Valores (medidas, las especificadas en los artículos 15, 16, 17 y18 del Real decreto que se atemperan a esos módulos genéricos y mínimos, pero significativos y claramente orientadores, señalados en el artículo 73.d de la Ley )'.

Y cita la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1.997 que a su vez señala que 'a las previsiones que se hacen en estas normas de carácter reglamentario ningún reproche puede hacérseles.' concluyendo que los arts. 15, 16, 17 y 18 del RD. 276/1989 'gozan del debido predicamento técnico jurídico' declarándolos conformes a derecho.

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 27-II-2003 en el recurso 8747/1.997 confirma una sentencia dictada por esta misma Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 19-VI-1997 resolviendo en igual sentido sobre la conformidad a derecho de la aplicación de las previsiones de la Orden Ministerial de 28-VII-89 que fija en el 10% el porcentaje (el activo computable de la sancionada hoy recurrente era inferior al 10% del pasivo computable en los periodos fijados en el acto administrativo impugnado). En consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación".

Séptimo

El desarrollo argumental del tercer apartado que estamos analizando se limita a repetir de manera literal gran parte de las alegaciones de la demanda, lo que es procesalmente inadecuado en casación. ADEPA no somete a crítica realmente las consideraciones de la sentencia impugnada y, en concreto, ni siquiera trata de rebatir la referencia a las dos sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que cita la de instancia para fundar su pronunciamiento.

La tesis de la sentencia al interpretar el juego combinado de los artículos 100.g) y 70.1.e) de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, es correcta. El primero califica como infracción grave la inobservancia de las normas que se dicten al amparo del artículo 70.1 de la Ley, esto es, de las normas que desarrollen las exigencias de que las empresas correspondientes mantengan determinados requisitos financieros. En concreto, a tenor de este último precepto, deben mantener unos volúmenes mínimos de inversión en

determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que reglamentariamente se establezcan.

La remisión al reglamento para la concreción de dichos coeficientes es adecuada, y ello se predica tanto del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, (vigente al momento de los hechos iniciales) como del Real Decreto 867/2001 que lo sustituyó. A su vez, el titular de la potestad reglamentaria puede habilitar al Ministerio de Economía y Hacienda para que, dentro de ciertos límites, fije los activos líquidos aptos para el cumplimiento del coeficiente de liquidez, los criterios contables para delimitar y valorar los saldos de los pasivos exigibles sometidos a dicho coeficiente y los procedimientos aplicables para controlar su cumplimiento.

En sentencias precedentes, alguna citada por la Sala de instancia, y en otras como la de 1 de julio de 2008, recaída en el recurso de casación número 6917/2005, hemos validado esta doble remisión para concluir que "[...] las conductas sancionadas están perfectamente predeterminadas, unas de forma directa en la propia Ley del Mercado de Valores (artículos 99 y 100 ), bien por remisiones a obligaciones previstas en la misma (artículo 70 ), con el complemento de desarrollo reglamentario recogido en las Circulares de la Comisión del Mercado de Valores, siendo constante la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, que indica que no se lesionan tales principios por la remisión al reglamento, cuando las conductas son perfectamente determinables previamente en norma con rango de Ley, cual ocurre en el caso de autos con referencia a las distintas infracciones que se han imputado a la entidad recurrente."

Tesis que no es contraria a la sostenida por la sentencia que fragmentariamente cita la recurrente, de 14 de noviembre de 2006, en la que precisamente corroboramos la validez de determinadas sanciones impuestas por el Consejo de Ministros en relación con conductas calificadas, en aquella ocasión, como infracciones a la Ley 26/1988 y a la Ley 3/1994, de 14 de abril, consistentes en el incumplimiento de los requisitos desarrollados en normas de carácter reglamentario. Tanto en esta sentencia como en las demás reseñadas admitimos la validez de los actos sancionadores que traigan causa de normas legales en las que se califique como infracción la omisión de determinados requisitos exigibles a las entidades financieras, en general, cuya concreción ulterior se lleve a cabo por otros preceptos de nivel reglamentario.

En definitiva, la vulneración de las reglas fijadas por la Orden de 28 de julio de 1989 -que concreta aun más los preceptos reglamentarios ya reseñados sobre el coeficiente de liquidez- fue adecuadamente considerada como infracción sancionable al amparo de los artículos 100.g) y 70.1.e) de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores .

Octavo

En el cuarto y último epígrafe del segundo motivo de casación sostiene ADEPA que se ha infringido el artículo 10 de la Ley 26/1988. Afirma, en concreto, que la dualidad de sanciones (multa y amonestación pública) "[...] constituye una clara vulneración de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención en Entidades de Crédito, que, en su artículo 10 para las infracciones graves establece la imposición de 'una de las siguientes sanciones:', no dos".

De nuevo el desarrollo argumental de esta parte del motivo resulta técnicamente deficiente pues no es sino la transcripción literal de las páginas 25 a 27 de la demanda, sin que se contenga en él una crítica de las consideraciones en cuya virtud la sentencia rechazó los alegatos de la demanda y que fueron las siguientes:

"[...] Se alega finalmente la improcedencia de imponer dos sanciones por una sola infracción, en este caso, la de multa y la de amonestación pública. El artículo 103 de la Ley del Mercado de Valores ha previsto expresamente la posibilidad de imponer al infractor 'una o más de las siguientes sanciones...' razonando la Administración la imposición de la multa en su grado mínimo por la condena a la amonestación pública, que a su vez se impone, razonada y razonablemente habida cuenta de la persistencia de la entidad en la situación de iliquidez durante más de un año y en atención a la ejemplaridad que dicha sanción lleva implícita."

Y es que, en efecto, el artículo 10 de la Ley 26/1988 no es aplicable al caso de autos cuando la Ley reguladora del Mercado de Valores (esto es, la Ley 24/1988, que sirve de base al acto impugnado) disponía, desde la reforma introducida por la Ley 3/1994, que "[...] por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones [...]". La recurrente intenta, de modo inadecuado, obviar la aplicación de la Ley específica (la 24/1988, según su versión vigente al momento de los hechos) que prevé las sanciones aplicables a las agencias de valores como ella misma. La Sala de instancia ya le puso de manifiesto que era esta última ley, y no la Ley 26/1988, la aplicable al caso de autos, sin que -repetimos- esta consideración del tribunal haya merecido la atención de quien recurre en casación, al menos para tratar de desvirtuarla.

En definitiva, la ley aplicable a la conducta infractora en que había incurrido la agencia de valores permitía imponerle de modo conjunto, ante una infracción grave por ella cometida, tanto la sanción de multa como la de amonestación pública. Frente a lo expresado por la recurrente, no hay ningún quebranto del principio non bis in idem, principio que impide sancionar ulteriormente la misma conducta que ya fue objeto de una resolución sancionadora previa, pero que no obsta a que en ésta se impongan simultáneamente dos o más sanciones, principales o accesorias, por un mismo hecho.

Noveno

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4692/2007, interpuesto por "Sebroker Bolsa Agencia de Valores y Bolsa, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso número 138 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

5 sentencias
  • SAN, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 Mayo 2018
    ...( S.TS 7-6-1999, Rec. 717/1997 ). Además esta práctica respeta el principio de legalidad en materia sancionadora. Como indica el TS en su sentencia de 16-6-2010 (Recurso Núm.: 4692/2007 &l t; En sentencias precedentes, alguna citada por la Sala de instancia, y en otras como la de 1 de j......
  • ATS, 2 de Noviembre de 2018
    • España
    • 2 Noviembre 2018
    ...y especiales obligaciones que se asumen en este ámbito. La Sala seguidamente reproduce la doctrina de la Sala Tercera (STS de 16 de junio de 2010, rec. 4692/2007) en relación con el principio de legalidad en materia sancionadora y en el ámbito de las infracciones de la Ley del Mercado de Va......
  • STSJ Castilla-La Mancha 125/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • 28 Mayo 2021
    ...tal imposición, es posible su imposición conjunta, principal y accesoria, por unos mismos hechos. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010, Rec. 4692/2007 -ROJ TS 3016/2010-, mencionada en la contestación a la demanda y aplicable al "... En definitiva, la ley aplicable ......
  • STSJ Andalucía 981/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...a lo dispuesto en la Ley y a la propuesta de resolución que la recurrente rebatió presentando alegaciones -folio 255-. Como dice la STS de 16 de junio de 2010, Sección Tercera (recurso de casación núm. 4692/2007 ), «nada impide que a lo largo de un expediente administrativo de naturaleza sa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 modelos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR