STS 408/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:2959
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el proceso sobre revisión de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia nº 79/06 en Rollo de Apelación nº 549/04, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de dicha ciudad en juicio ordinario nº 945/03, iniciado por demanda de revisión que ha sido interpuesta por quienes fueron demandados en dicho juicio don Florentino y Constructora Nabar-Ávila S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Jesús Iglesias Pérez; siendo parte el Ministerio Fiscal y, como demandada, la actora en el proceso Grupo 15 Gestiones y Promociones Inmobiliarias Navarro Morcillo GONMGL S.L.U., representada por la Procuradora Doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Florentino y Constructora Nabar-Ávila S.L. interpusieron demanda de revisión en fecha 10 de enero de 2008 contra la sentencia citada en el encabezamiento de la presente resolución y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se rescinda la impugnada con todas sus consecuencias legales y con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere a la demanda...

SEGUNDO

Por esta Sala se dictó resolución de fecha 15 de mayo de 2008, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, por la que se acordó admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta, traer a la vista los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

Dentro del término del emplazamiento efectuado compareció la Procuradora Doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Grupo 15 Gestiones y Promociones Inmobiliarias Navarro Morcillo GONMGL S.L.U., oponiéndose a la demanda de revisión y alegando lo que tuvo por conveniente. Se señaló la vista para el día 8 de junio de 2010.

CUARTO

En la fecha señalada se ha celebrado la vista en la cual las partes, por medio de su representación procesal y defensa letrada, solicitaron la práctica de prueba dando por reproducida la documental obrante en autos; informando a continuación la defensa letrada de ambas partes para sostener sus respectivas pretensiones, haciéndolo finalmente el Ministerio Fiscal que interesó la estimación de la demanda de revisión, según consta en el acta correspondiente. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión viene fundamentada en el n° 2 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si hubiere recaído [la sentencia] en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente»).

Constituye un hecho cierto que el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2007, en Procedimiento Abreviado nº 100/06, que fue condenatoria por delito de falsedad contra doña Guadalupe al haber creado un documento aprovechando que el mismo había sido firmado en blanco por don Florentino ; documento que había sido aportado a los autos civiles de referencia (doc. Nº 86) y que había servido de base para la condena de los demandados en el proceso civil, el mencionado Don Florentino y Constructora Nabar-Ávila S.L. Dicha sentencia penal condenatoria fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) de 11 de octubre de 2007, dictada en el Rollo de Apelación nº 183/07.

Igualmente consta en autos -y no resulta discutido por las partes- en relación con el proceso civil, lo siguiente:

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2004 estimó la demanda presentada por Grupo 15 contra Don Florentino y Constructora Nabar-Ávila S.L. con el siguiente

    FALLO

    1. - Condeno a los demandados al pago de 55.774,50 euros.

    2. -Condeno a los demandados al pago de los intereses legales devengados (sin el incremento solicitado de los dos puntos) desde la fecha de 27 de septiembre de 2002.

    3. -Condeno a los demandados a la obligación de hacer consistente en que la actora lleve a cabo las gestiones de intermediación en exclusiva en la venta de los siete inmuebles sitos en calle Edimburgo nº 19 de Sabadell, significando que se trata de un total de siete casas adosadas que se están ofreciendo al mercado por la suma de 68.000.000 ptas (en euros 408688,23) cada una de ellas, y que la comisión que habría de recibir la actora sería de un 3 % sobre el valor de la venta según lo expresado en el documento nº 17 aportado junto con la demanda.

    4. -Para el hipotético caso que no pueda llevarse a cabo la condena de obligación de hacer y sin perjuicio de cumplirse con la condena dineraria, y, por tanto, para el hipotético caso que cuando se ejecutase la sentencia favorable a los intereses de la actora, la venta de los inmuebles de la calle Edimburgo nº 19 de Sabadell no fuese posible por estar ya vendidos o adjudicados, se condena a los demandados a pagar a la actora el importe del 2% sobre el valor de la venta real de los siete inmuebles de la calle Edimburgo nº 19 de Sabadell (por el precio de mercado que se establezca en el procedimiento judicial a través de los medios de prueba oportunos como mandamientos al Registro de la Propiedad o requerimiento de contratos a los compradores) al entender que el 1% hasta el 3% expresado en el documento 17, serían los gastos que, racionalmente, habría de sufragar Grupo 15 para proceder a la venta de los inmuebles, no siendo, pues, un lucro.

    5. -Impongo las costas del presente procedimiento a los demandados.

  2. Los demandados, que ya en la contestación a la demanda opusieron la falsedad del documento aportado bajo el nº 86, recurrieron en apelación la referida sentencia reiterando dicha alegación de falsedad pero limitando su impugnación a los pronunciamientos 2º, 3º y 4º del "fallo" de primera instancia, dejando consentida por tanto la condena al pago de la cantidad de 55.774,50 euros.

  3. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quince) dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2006 por la cual estimó en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Don Florentino y Constructora Nabar-Ávila S.L. por lo que dejó sin efecto todos los pronunciamientos de la sentencia apelada, salvo el primero por el cual se condenaba a los referidos demandados al pago de la cantidad de

    55.774,50 euros; pronunciamiento que, como se ha dicho, no había sido recurrido.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, se impone la desestimación de la demanda de revisión formulada por no ajustarse el supuesto contemplado al previsto por el legislador en la causa 2ª del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por las siguientes razones.

  1. En el presente caso, la parte demandante de revisión dirige su acción contra una sentencia que satisface íntegramente su pretensión formulada mediante el recurso de apelación; y

  2. Aunque puede afirmarse que la condena dineraria impuesta a los demandados vino a basarse en documento que, posteriormente, fue declarado falso en vía penal, dicho documento no se tuvo en cuenta para dictar la sentencia firme objeto de la revisión -que es la pronunciada por la Audiencia Provincial- en lo que afecta a la condena dineraria, por lo que no se cumple el requisito causal impuesto por el nº 2º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( si hubiere recaído en virtud de documentos...) ya que la parte demandada, pese a sostener en todo momento en el proceso civil la falsedad del citado documento, consintió la condena dineraria al no apelar respecto de ella, sin duda por reconocer la realidad de la deuda; por lo que no puede ahora sostener que el pronunciamiento de la sentencia firme sobre condena al pago de determinada cantidad -que fue consentido y, en consecuencia, motivado por el respeto al principio dispositivo y la regla tantum devollutum quantum apellatum - vino determinado por la presencia en el proceso de un documento cuya falsedad fue declarada posteriormente en vía penal.

No cabe desconocer, como esta Sala ha precisado -entre otras- en sentencias de 15 abril 1996, 1 marzo 1999 y 14 septiembre 2004, que para que la revisión prospere resulta necesario que la resolución de que se trate haya sido dictada «como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta» ; situación que no se da en el presente caso según se ha razonado.

TERCERO

Por ello procede desestimar la demanda de revisión planteada, con los efectos previstos en el artículo 516.2 de la cita Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con desestimación de la demanda de revisión formulada por Don Florentino y Constructora Nabar-Ávila S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Jesús Iglesias Pérez respecto de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia nº 79/06 en Rollo de Apelación nº 549/04, declaramos no haber lugar a la revisión solicitada y condenamos en costas a los demandantes con la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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