SAP Pontevedra 442/2019, 23 de Julio de 2019
Ponente | JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ |
ECLI | ES:APPO:2019:1880 |
Número de Recurso | 382/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 442/2019 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00442/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36038 47 1 2016 0301131
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2016
Recurrente: MIÑACASA CONSTRUCCIONES SL, Socorro
Procurador: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ
Abogado: OSCAR ARCE ALVAREZ, DANIEL ARQUERO GARCIA
Recurrido: VITRALBA SL
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 442/19
En PONTEVEDRA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 382 /2019, en los que aparece como partes apelantes, MIÑACASA CONSTRUCCIONES SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, y asistido por el Abogado D. OSCAR ARCE ALVAREZ, y Socorro representada por la Procuradora de los tribunales, MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ y asistida por el Abogado D. DANIEL ARQUERO GARCIA, y como parte apelada-demandante, VITRALBA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA,, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de esta Sala.
Por el Juzgado de lo Mercantil núm.3 de Pontevedra, con fecha 11 de enero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pazo Irazu, en nombre y representación de VITRALBA S.L. frente a MIÑACASA CONSTRUCCIONES S.L. Y DOÑA Socorro representadas ambas por Procuradora Sra. Cobas González y, en consecuencia:
CONDENO A MIÑACASA CONSTRUCCIONES S.L. Y DOÑA Socorro a abonar solidariamente la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (19.468,45 euros), más los intereses legales desde once de octubre de dos mil dieciséis, fecha de presentación de la demanda, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.
Todo ello con expresa condena en costas a MIÑACASA CONSTRUCCIONES S.L. Y DOÑA Socorro ."
Notificada dicha resolución a las partes, por MIÑACASA CONSTRUCCIONES SL y Dª Socorro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
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La resolución del recurso exige dejar constancia de los antecedentes procesales de un litigio que, lamentablemente, ha sufrido una tramitación accidentada, y cuyas consecuencias vienen arrastrándose hasta llegar a esta segunda instancia.
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El litigio comenzó con la demanda formulada por la representación de VITRALBA, S.A., en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas contra la administradora de la sociedad deudora, Miñacasa Construcciones, S.L. (Miñacasa, en adelante). Se reclamaba una deuda comercial, por importe de 24.496,52 euros, procedente de dos facturas, que se aportaron con la propia demanda, conjuntamente con otros documentos que acreditaban, según la actora, la existencia de la deuda (albaranes, partes de trabajo y de pedido, y extracto de cuenta con el cliente.); sin embargo, la súplica de la demanda ceñía la reclamación a la suma de 19.468,45 euros, con intereses, lo que se justificaba con referencia al " extracto de cuenta del cliente ". El sustento jurídico de la demanda se basaba en la responsabilidad por las deudas sociales exigible solidariamente a la administradora demandada, por no haber promovido temporáneamente la disolución de la sociedad. Si bien, -como luego se verá-, la exposición de hechos presentaba cierto grado de confusión respecto de la exacta naturaleza de la acción puesta en juego, la fundamentación jurídica del escrito rector se ceñía a la cita del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, y como causas de disolución se invocaban el desbalance y el cese de actividad ( arts. 363, apartados a ) y e) LSC ).
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Como se ve, el caso no presentaba peculiaridad alguna desde el punto de vista de la competencia ordinaria de los juzgados de lo mercantil, ni tampoco ninguna complejidad procesal ni de fondo, más allá de las habituales en esta clase de procesos, de los que por millares conocemos en la jurisdicción especializada.
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La administradora demandada compareció al ser emplazada, y contestó a la demanda. El escrito de contestación se fundamentaba, como razón esencial de la oposición a la reclamación demandante, en la inexistencia de la deuda. La singularidad del supuesto radicaba en que no existía ningún pronunciamiento previo de la jurisdicción sobre la condición de deudora de Miñacasa, de manera que la administradora rechazaba no solo su responsabilidad en términos societarios, sino la propia responsabilidad de la sociedad
por ella administrada, sobre la base de una deuda que se consideraba inexistente. Como se ve, hasta aquí tampoco concurría ninguna singularidad en un litigio iniciado en octubre de 2016.
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En el propio escrito de contestación, la administradora opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por la falta de llamamiento al proceso de la sociedad demandada, respecto de la que, -insistimos-, no se había declarado su condición de deudora en ningún procedimiento judicial, ni se había acreditado la realidad de la deuda, -a juicio de la demandada-, de ninguna otra forma. Apreciamos también en el escrito de contestación falta de sistemática, en relación a la exigible separación de argumentos formales y de fondo (lo que sería luego la tónica general en los múltiples escritos presentados por la parte, extensos y enmarañados, de difícil comprensión, y lejanos a la claridad y concisión con que deberían producirse los escritos forenses), pero en síntesis, y al margen de otros fundamentos que consideramos adicionales o secundarios, las razones de la oposición sostenidas por la demandada pueden exponerse del siguiente modo: a) falta de litisconsorcio pasivo necesario, por el exigible llamamiento al proceso de la sociedad presuntamente deudora; b) inexistencia de la deuda, al haberse cumplido oportunamente con la obligación de pago; c) falta de concurrencia de causa alguna de disolución en la sociedad Miñacasa y, por tanto, ausencia de responsabilidad de la administradora demandada; y d) prescripción de la acción de responsabilidad por deudas contra la administradora.
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En estas condiciones se llegó al acto de la audiencia previa. Por auto de 8.5.17 el juez desestimó las excepciones procesales opuestas por la demandada; en particular, con respecto a la excepción de falta de litisconsorcio, el auto razonó correctamente que, en el marco de la responsabilidad por deudas, no cabía invocar dicha excepción. Sin embargo, por méritos del recurso de reposición formulado por la representación demandada, por auto de 2.6.17 se dejó sin efecto la anterior resolución, y el juez estimó la defectuosa constitución subjetiva de la litis, exigiendo el llamamiento al proceso de la sociedad supuestamente deudora. Procediéndose en consecuencia, el auto concedió a la actora el correspondiente plazo para la presentación del escrito de ampliación de demanda.
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Esta singular decisión originó el primer contratiempo en la normal prosecución del litigio. La parte actora, en lugar de presentar en el plazo de diez días su escrito de ampliación, formuló ante el juzgado de lo mercantil una demanda independiente contra la sociedad Miñacasa. Nada importa ahora si el error provino de la parte o de la oficina judicial; lo cierto fue que la demanda (que la propia demandante encabezaba con el número de referencia 373/16) dio lugar a la incoación de un proceso ordinario autónomo, registrado bajo el número 217/17. Requerida la parte de subsanación por no presentación de la tasa, la demandante presentó escrito (folio 493 de las actuaciones) en el que aclaraba que la demanda era consecuencia de la decisión judicial de haberse apreciado el litisconsorcio en la acción dirigida contra la administradora, por lo que la demanda contra Miñacasa debió haberse unido a aquel proceso, en lugar de haberse incoado un procedimiento independiente. La letrada de la Administración de Justicia dictó decreto el día 4.9.17 en el que decidió la admisión a trámite de la demanda interpuesta contra Miñacasa, y su correspondiente emplazamiento. El decreto de admisión añadía lo siguiente: " habiéndose apreciado en los presentes autos de procedimiento ordinario nº 217/17 la necesidad de acumular éste al procedimiento ordinario nº 373/16, también seguido ante este órgano judicial, en virtud de lo establecido en el art. 83 LEC, acuerdo dar audiencia por plazo común de 10 días a todos los que sean parte en los procesos que se pretenden acumular, a fin de que formulen alegaciones al respecto ".
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La representación de la demandada Miñacasa formuló declinatoria, denunciando la falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil para el conocimiento de la nueva demanda contra la sociedad. La excepción fue rechazada por auto de 14.12.17, al razonar el juez que la pretensión frente a Miñacasa debía...
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