STS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:2857
Número de Recurso29/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de revisión interpuesto por D. Salvador, representado por Procurador y asistido de Letrado, contra la sentencia firme num. 486, dictada, con fecha 30 de mayo de 2007, en única instancia, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 192/2003 promovido contra la Resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas con registro de salida nº 46.382 de 2 de diciembre siguiente.

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que al mismo le corresponde por ministerio de la ley. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se deduce en representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 30 de mayo de 2007 en autos nº 192/2003. Esta sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo seguido a instancias del recurrente contra la Resolución del Director General Gerente del Instituto de la Vivienda de Fuerzas Armadas de 2 de diciembre de 2002, en virtud de la cual declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda de la que es titular el recurrente sita en Palma de Mallorca, CALLE000 nº NUM000 - NUM001, piso NUM002 NUM003, y el lanzamiento de sus ocupantes.

SEGUNDO

El recurso de revisión se interpuso por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el veintisiete de noviembre de dos mil ocho. La sentencia de treinta de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, fue notificada a la Procuradora Dª María Elena García San Miguel Hoover, representante del recurrente, el treinta y uno de mayo de dos mil siete.

TERCERO

Interpuesto el recurso de revisión, compareció como parte recurrida la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo se dictara sentencia por la que inadmitiera o, subsidiariamente, se desestimara el recurso.

No propuesta prueba alguna por la parte recurrente, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe. No instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de mayo de 2010, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de revisión que nos ocupa precisaba que el acto recurrido del Director Gerente del Instituto la Vivienda de las Fuerzas Armadas declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda de la que era titular el recurrente, sita en Palma de Mallorca, CALLE000, nº NUM000 - NUM001, piso NUM004 NUM003, y el lanzamiento de sus ocupantes, con base en la causa de desalojo prevista en el art. 10.1, apartado e) de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Dicha ley, relativa a las medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, prevé, en el artículo y apartado indicados, que los contratos de las viviendas militares pueden resolverse "cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin".

El art. 6.4 de la Ley 26/1999 establece que la adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine: y el art. 8.1 de la misma Ley, al regular el régimen de adjudicación de las viviendas militares no enajenables, prescrito que ha de hacerse "teniendo en cuenta el destino...". Y por si fuera poco, el art. 9.b) de la referida Ley considera como causa de pérdida del derecho de uso de las viviendas militares no enajenables el "cambio de destino cuando implique cambio de localidad o área geográfica".

La Orden de 15 de agosto de 1949 establecía en su art. 4º que, para solicitar y ocupar viviendas del Aire era preciso, además de pertenecer al Ramo del Aire, estar prestando servicio en Unidades, Centro o Dependencias de la Administración Central o Regional, o en Aeropuertos; y lo que es más significativo, "cubrir destino de plantilla con residencia oficial en la misma plaza en que radiquen las viviendas a ocupar...".

"Pues bien, --decía la sentencia- dado que la finalidad y razón de ser de estas viviendas está en facilitar el uso de una vivienda a los militares que por razón de destino se ven obligados a desplazarse a una nueva localidad, es obvio que este fundamento decayó en el caso del recurrente, puesto que en la Propuesta de Resolución (folio 7-1 del expediente administrativo) se afirma, en el Fundamento Jurídico 1º, que la lectura del contador de agua desde los últimos 10 años ha debido ser estimado, al no poder entrar en la vivienda, y la razón de ello es que el recurrente se encontraba -y hay que advertir que a la fecha del recurso se encuentra- destinado en Madrid (Antecedente de Hecho Quinto).

Consta igualmente probado, y en ningún caso ha sido negado por el recurrente, que a las fechas en que se incoó el procedimiento de resolución del contrato, figuraba el actor destinado en el Centro de Predicción y Vigilancia de Defensa, situado en el Estado Mayor de la Defensa (folio 10-8 del expediente administrativo, certificación fechada el 5 de agosto de 2002).

Siendo así que estaba destinado en Madrid, no puede admitirse que la vivienda objeto del desalojo, por lo demás inhabitable según manifestación del propio actor, fuera su vivienda habitual. Sin que obste a ello que el actor estuviera empadronado en Palma de Mallorca, porque hay que estar a la verdad material y no a la meramente formal.

En el momento actual, alega el recurrente que se halla en Palma de Mallorca en comisión de servicio; pero manteniendo su destino en Madrid, según Acuerdo de 11 de octubre de 2006. Pero ni siguiera esta circunstancia sirve para lo que el actor pretende, porque la "ratio essendi" de la ocupación de las viviendas militares es justamente al revés. Así, en el propio contrato de arrendamiento originario, en el núm. 3 de las normas aplicables, se dice que "el personal que, ocupando casa del Ramo del Aire, fuese destinado, sin pérdida de su cargo oficial, en comisión de servicio que radique en localidad distinta, podrá continuar en el disfrute de la vivienda en la población en que tuviera su destino...". Destino que, como se ha visto, radica en Madrid.

SEGUNDO

El recurrente en revisión funda su recurso en el motivo previsto en el apartado a) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción : la recuperación de documentos decisivos.

Puntualizado el motivo de revisión que invoca el recurrente obligado es recordar que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos han de ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

TERCERO

Sobre el motivo de revisión del art. 102.1.a) LJCA, conforme al cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", la doctrina de esta Sala --como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007, recurso de revisión 9/2006 --, defiende que "la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.

b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.

c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos --juicio ponderativo que debe realizar, "prima facie", el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada--).

CUARTO

Es de destacar, asimismo, que, en virtud de la remisión que el art. 102.2 de la LJCA 29/1998 hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso de autos, a la promulgada por Ley 1/2000, de 7 de enero, el art. 512 de la misma establece, categóricamente, en su apartado 1, que «en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar; y se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo», y, en su apartado 2, que "dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

En el recurso que nos ocupa bien pudiera declararse la extemporaneidad del mismo, pues formalmente se produce incumplimiento del plazo previsto específicamente en el art. 512.2 LEC en relación al motivo de revisión formulado, referido a un periodo de tres meses desde que se descubrieron los documentos decisivos en los que se pretende apoyar la revisión. Adviértase que:

  1. La demanda de revisión es presentada el 27 de noviembre de 2008.

  2. Los documentos en los que la parte recurrente apoya el motivo de revisión del art. 102.1.a) LJCA son, al parecer, los que se aportan con el escrito de demanda de revisión como Anexos N.4, N.6, N.7 y N.8, referidos a:

    -- La Orden 276/2001, de 27 de diciembre, publicada en el BOD el 4 de enero de 2002.

    -- El concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas, publicado en el BOD de 18 de septiembre de 2003.

    -- La certificación del Ministerio de Defensa de 4 de abril de 2003 y

    -- La oferta de Venta fechada el 11 de junio.

  3. Según se afirma por la representación del recurrente, el conocimiento por el actor de dichos documentos recogidos en los Anexos citados tuvo lugar en "días pasados..." sin determinar claramente el día de su descubrimiento por éste.

    Alega el Ministerio Fiscal que al no haber acreditado el demandante la fecha del descubrimiento del documento en el que pretende apoyar la revisión, a fin de poder comprobar que el recurso de revisión se interpuso dentro de plazo, se ha incumplido un requisito especial que justificaría la inadmisión del presente recurso.

    Pues bien, para resolver la alegación formulada hay que tener en cuenta que dentro del tope máximo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia, que establece el art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la interposición del recurso de revisión, el apartado 2 de dicho precepto fija el plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos decisivos.

    Y efectivamente, esta Sala tiene declarado, en sentencias de 15 de enero de 1998, 8 de junio de 2000 y 14 de septiembre de 2004, que la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el "dies a quo" de los mencionados tres meses.

    En el caso presente, el recurrente no hace manifestación alguna acerca de la fecha en que "ha constatado" la desafectación y declaración de alienabilidad de la vivienda a través de la Orden Ministerial que invoca. Solo dice que esa constatación tuvo lugar en "días pasados", con lo que deja en la mayor indeterminación la fecha del descubrimiento de la mentada disposición, desconociendo u olvidando, sin posibilidad de disculpa en ninguno de los casos que la carga de la prueba del "dies a quo", o sea, del día del recobro o descubrimiento del documento decisivo, le corresponde fijarla y acreditarla a la parte demandante en revisión, circunstancia bastante para declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Pero es que, en todo caso, no existe el presupuesto exigido por el art. 102.1.a) de la LJCA para que pueda haber lugar a la revisión que se pretende, pues el documento en el que pretende fundamentarse el recurrente para afirmar la existencia del indicado presupuesto de hecho no tiene el carácter de tal, porque alude a una disposición administrativa publicada en el Boletín Oficial de Defensa. En concreto, se está refiriendo a la Orden del Ministerio de Defensa núm. 271/2001, de 27 de diciembre, publicada en el BOD correspondiente al 4 de enero de 2003, por la que se fijó el calendario de venta de viviendas militares correspondiente al binomio 2002-2003. Esta disposición administrativa no puede tener el carácter de documento recobrado al que alude el precepto de referencia pues se trata de una disposición publicada en un Diario Oficial y, por tanto, de general conocimiento al tiempo de su publicación, esto es, al día 4 de enero de 2003 y, de haberlo reputado como decisivo para la resolución final del recurso, el actor debería de haberlo propuesto como prueba documental en el recurso contencioso- administrativo, ya que había tenido fácil acceso al mismo.

Pero es que, además, el documento que cita como recobrado o del que ha tenido conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia ahora impugnada tampoco es "decisivo" a los efectos de la revisión que se propugna, puesto que se trata de una disposición general que, como determina el apartado único 1 de la misma, se remite a otra ulterior de desarrollo de ésta en la que figurará la relación de viviendas objeto de enajenación en el binomio 2002-2003 indicado. Es decir, que tampoco esta disposición permite acreditar el fundamento de la solicitud de revisión del actor pues en ningún momento se alude en aquélla a que la vivienda concreta de la que era arrendatario el recurrente hubiera quedado incluida en la relación de viviendas a enajenar. Es más, el actor ni si quiera ha acreditado documentalmente que la vivienda que ocupaba hubiera quedado incluida dentro de la relación de viviendas a enajenar. El piso subrayado por el recurrente en la lista que aporta, contenido en la lista de viviendas cuya enajenación se acuerda, no es el del recurrente que, según se señala en el encabezamiento de la sentencia, estaría sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 piso NUM004 NUM003 de Palma de Mallorca y en la relación correspondiente en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 solamente figura el piso NUM005 NUM006 .

SEXTO

No puede, finalmente, olvidarse, como bien advierte el Ministerio Fiscal, que, aún en el caso de que la vivienda que ocupaba el recurrente hubiera estado incluida en el plan de enajenación de viviendas militares a enajenar y así lo hubiera acreditado el recurrente, en nada afectaría a lo que constituyó el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia impugnada, pues lo que se trataba de dilucidar en el mismo era la procedencia del desahucio administrativo y el subsiguiente lanzamiento por la pérdida del carácter de residencia habitual de dicha vivienda, que era al razón por la que, en su día, el Patronato de Viviendas Militares la había cedido en arrendamiento al recurrente, de tal manera que, no teniendo éste ya su residencia habitual en la misma, el desahucio era procedente. La cuestión, pues, dilucidada en el recurso contencioso- administrativo nada tiene que ver con la que ahora plantea el actor en este recurso de revisión aunque pretenda conectar una cuestión a la otra sobre la base de que si la vivienda que le había sido cedida hubiera sido incluida en la relación de viviendas a enajenar era porque la misma había quedado desafectada al uso por el que le había sido cedida. Pues bien, aparte de no haber acreditado el actor ni que la vivienda estuviera incluida en la relación de las que iban a ser enajenadas ni tampoco la conexión entre una problemática y otra, es lo cierto que la previa cesión en arrendamiento de la vivienda para su uso por un funcionario militar destinado en la plaza de Palma de Mallorca que ocupare aquélla con el carácter de residencia habitual, "conditio sine qua non" para que le fuera adjudicada en arrendamiento la misma, no era, sin embargo, requisito indispensable para participar en el concurso de enajenación de las viviendas, en el que bastaba la condición de ser funcionario militar en las situaciones que se describen en el pliego del concurso para poder participar en el mismo, sin que la condición de anterior arrendatario de aquélla otorgara ninguna preferencia o relevancia a dicha enajenación, por lo que, aún acreditando que la vivienda de referencia se encontrara en alguna de las relaciones de inmuebles en venta, tampoco tal circunstancia habría sido decisiva a la hora de revisar la sentencia impugnada porque tal dato acreditado no tendría ninguna incidencia en lo que era la cuestión principal debatida en el proceso seguido y resuelto desestimatoriamente para el recurrente.

El tema debatido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se refería al derecho del recurrente a ocupar una determinada vivienda, si efectivamente la venía utilizando. El Tribunal sentenciador entiende, entre otros argumentos, que la ocupación de esta vivienda no venía justificada por las razones que determinaron el otorgamiento a su favor del contrato de cesión de uso.

La Orden Ministerial y relaciones adjuntas que se invocan como documento desconocido, no obstante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, no son sino medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que establecía que "las viviendas no incluidas en las Ordenes Ministeriales a las que se refiere el apartado 1 del art. 5 de esta Ley (las que estén localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios y establecimientos o que por su ocupación suponga un riesgo para la seguridad de los mismos), así como los demás inmuebles, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las siguientes normas". A continuación se señalaba la forma de enajenación que según establece el apartado a) del precepto comentado "podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, a los beneficiarios que tuvieran reconocido el derecho de uso con carácter vitalicio".

Así pues, ninguna relación guarda esta medida de ejecución de la ley con el hecho de que el recurrente hubiese perdido el derecho al uso de la vivienda militar por no constituir su residencia habitual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.4 de la Ley 26/99 .

En consecuencia, el derecho de uso de la vivienda que reclamaba el recurrente estaba vinculado a su ocupación efectiva, y, en definitiva, el que una vez desocupada pudiese ser enajenada a un funcionario militar, o no, de acuerdo con lo previsto en la ley, no significa en absoluto el que para ocuparla con un título de cesión de uso estuviese dispensado de que dicha vivienda constituyese su residencia habitual.

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican, en cualquier caso, la inadmisibilidad o la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas, sin que los honorarios del Letrado de la Administración, parte recurrida, excedan de 2.500 euros, y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, que no podrán exceder --en cuanto a los honorarios del Letrado de la Administración, parte recurrida--, del límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho y con la condena a la pérdida del depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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