SAP Murcia 334/2021, 25 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 334/2021 |
Fecha | 25 Marzo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00334/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2016 0004004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002254 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2017
Recurrente: MAG CONSULTORIA GABINETE DE SERVICIOS S.L.P.
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: JUAN IGNACIO RIDAO LOPEZ
Recurrido: Patricio
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ
SENTENCIA Núm. 334/2021
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
PRESIDENTE
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, 25 de marzo de 2021
Habiendo visto el rollo de apelación nº 2254/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 627/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, la entidad MAG CONSULTORIA GABINETE DE SERVICIOS S.L.P., representada por la procuradora, Doña Soledad Cárceles Alemán, y defendida por el letrado, D. Juan Ignacio Ridao López, y como demandado, y ahora apelado,
D. Patricio, representado por el procurador, D. José María Molina Molina, y defendido por la letrada, Doña María Concepción Méndez Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento ordinario nº 627/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 19 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que desestimando, por prescripción de la acción, la demanda interpuesta por la entidad MAG CONSULTORIA GABINETE DE SERVICIOS, S.L.P., frente a don Patricio, acuerdo ABSOLVER al demandado de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.
Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MAG CONSULTORIA GABINETE DE SERVICIOS S.L.P., teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Patricio dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 2254/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 11 de febrero de 2021, señalándose para la deliberación y votación el día 23 de marzo de 2021.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
En el recurso de apelación interpuesto por la entidad MAG CONSULTORIA GABINETE DE SERVICIOS S.L.P., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente la demanda o la petición realizada con carácter subsidiario.
Se alega la novación de la deuda, indicándose que el documento de reconocimiento de deuda, suscrito el 29 de julio de 2011, supone una novación extintiva, ya que el Sr. Patricio se coloca exclusivamente en la posición de deudor de la totalidad, siendo exclusivamente a él a quien se puede reclamar la deuda; que el inicial contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre el demandado y las demás personas físicas y jurídicas ha devenido en reconocimiento personal deuda del demandado, habiendo sido presentada la demanda de procedimiento monitorio antes del plazo de cinco años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil.
La sentencia recurrida desestima la demanda al estimarse la prescripción alegada por la parte demandada. Se indica >
procede a analizar si hubo o no la alegada interrupción de la prescripción, pues el reconocimiento de la deuda tuvo lugar en julio de 2.011 y la petición de proceso monitorio se presentó en julio de 2.016, por lo que habría transcurrido el plazo de 3 años para la prescripción de la acción>>.
Con carácter previo hay dejar sentando que la deuda reclamada por entidad actora y apelante, dimana de un contrato de arrendamiento de prestación de servicios fiscales, contables y financieros, sometido al plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 1967.1º del Código Civil, plazo este afirmado en instancia y que no se cuestiona en el recurso de apelación.
Se sostiene en el recurso que la deuda reclamada, por importe de 29.241,35 €, correspondiente 20.520 € más IVA e intereses de demora, aunque dimane de un contrato de arrendamiento de servicios, no está sometido al plazo de prescripción de tres años, sino al plazo de prescripción de las acciones personales, previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, ello en virtud del reconocimiento de deuda efectuado en documento de fecha 29 de julio de 2011, y firmado por D. Patricio, quien asumió el pago y lo garantizó tanto personalmente como con el patrimonio de sus empresas, sosteniendo que este reconocimiento de deuda tiene efectos novatorios extintivos, con el consiguiente nacimiento de una plazo de prescripción distinto.
En cuanto al reconocimiento de deuda la STS Núm. 82/2020, de 5 febrero, indica >.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial relativa al reconocimiento de deuda, la Sala no comparte la tesis que se sostiene en el recurso, pues el reconocimiento de deuda simplemente interrumpe el plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, pero en modo alguno modifica el plazo
de prescripción, ello teniendo en cuenta precisamente que el reconocimiento de deuda tiene como causa la prestación de las servicios fiscales, contables y financieros, causa esta que fue reflejada en el documento de reconocimiento de deuda, con la circunstancia de que la persona que asume el pago de la deuda, y demandado, está vinculado con las mercantiles referidas en el propio reconocimiento, por lo que en función de la propia causa de la que dimana la deuda, el plazo de prescripción que resulta de aplicación es el previsto en el artículo 1967.1º del Código Civil, debiéndose, finamente, indicar que el reconocimiento de deuda no constituye una novación extintiva, sino en todo caso una simple novación modificativa por el supuesto cambio de deudor.
Se desestima, pues, el primer motivo.
Se alega en el recurso la existencia de reclamaciones efectuada con anterioridad a los tres años. Se indica que existe en los autos documentación suficiente que acreditan la reclamación de la deuda dentro de los tres años siguientes a la suscripción del reconocimiento de deuda. Que de la lectura de los emails aportados, documento nº 4, se desprende que cada vez que se...
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