STS, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:2831
Número de Recurso17/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 17/2005, interpuesto por D. Casiano, contra la sentencia de 20 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 852/2000, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de septiembre de 2000, que confirmó en Alzada el acuerdo de fecha 25 de mayo de 1998, del Jefe del Departamento de inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a la liquidación por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 852/2000, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de enero de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Casiano contra la resolución de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Casiano presentó con fecha 10 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional 4932/1997, de 29 de junio de 2000; 1039/1997, 1040/1997, 1041/1997, 1042/1997, todas de fecha 5 de octubre de 2000; 390/1996, de 2 de marzo de 2000; 56/1999, de 7 de febrero de 2002; y, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 7673/1996, de 9 de febrero de 2002; 5039/1996, de 4 de diciembre de 2001; 7391/1996, de 28 de octubre de 1997; 1232/1995, de 28 de febrero de 1996 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 21 de diciembre de 2004 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "tenga por solicitada la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina instado de contrario, o subsidiariamente la desestimación del mismo".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 11 de Febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2003, recaída en los autos 852/2000, desestimatoria del recurso dirigido contra resolución del TEAC de 8 de septiembre de 2000, que confirmó en alzada acuerdo del Jefe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de IRPF ejercicio de 1991, al no admitirse como disminuciones patrimoniales las minusvalías declaradas por el sujeto pasivo con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria.

Dos son las cuestiones sobre las que considera la parte recurrente se ha producido las divergencias entre lo resuelto por la sentencia impugnada y las señaladas de contraste. Una, el plazo de prescripción de las actuaciones administrativas tendentes a la comprobación de las deudas tributarias de la caducidad del procedimiento de inspección por el transcurso de seis meses, de la utilización de las llamadas diligencias de relleno. En segundo lugar, en lo referente al incorrecto tratamiento del acta que dio lugar a la resolución del TEAC recurrida ante la Audiencia Nacional como previa sin motivación alguna y habiendo solicitado del sujeto pasivo una documentación suficiente como para poder realizar actas definitivas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras recordar la tesis que sobre la prescripción había venido manteniendo la Audiencia Nacional de aplicar el nuevo plazo de prescripción de cuatro años a todos los actos a los que afectaba por hechos anteriores a 1 de enero de 1999; expresamente da cuenta de que ha de cambiar de criterio en atención a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, que entiende que si el período temporal de inactividad de la Administración ha concluido antes de 1 de enero de 1999, el plazo de prescripción es el de cinco años, considerando que no se superó el plazo de prescripción de cinco años entre el 20 de junio de 1992 y 17 de junio de 1997, fecha del acta, y sin que además se hubiera producido la caducidad por transcurso de seis meses sin actuación alguna de la Administración y/o parte.

En cuanto al carácter de previa del acta, realiza un exhaustivo análisis de la legislación aplicable, para concluir que en el caso presente, la Inspección dio el carácter de previa al acta, al limitar las actuaciones inspectoras de comprobación a la liquidación en relación con los hechos imponibles derivados de las operaciones con bonos.

TERCERO

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley, tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Por tanto, se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno, sobre la contradicción alegada. Aquí, en este primer aspecto, debe recordarse que para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cual o cuales son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación.

Pues bien, basta la lectura del escrito de interposición para advertir que el mismo no respeta las exigencias legales.

Sobre el plazo de prescripción en los términos planteados. La sentencia impugnada da cuenta del cambio de criterio tras la sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de ley, de 25 de septiembre de 2001, debiéndose computar como plazo de prescripción el de cinco en lugar del preconizado de cuatro años; ante ello, se limita la parte recurrente a traer como sentencias de contraste las de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2000 y 5 de junio de 2000, sentencias anteriores a la referida del Tribunal Supremo y en las que no se recogía la tesis que expresamente reconoce la sentencia de instancia objeto de impugnación. Conforme a lo dispuesto en el artº 100.7 de la LJCA, "La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivadas de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional", ante ello, no cabía otro pronunciamiento más que el que se recogió en la sentencia de instancia. No concurre, pues, presupuesto habilitante para plantear el recurso de casación para unificación de doctrina, en tanto que respondiendo la sentencia impugnada a la doctrina legal sentada por una sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de ley, esta no resulta contradictoria con sentencias anteriores que mantenían una doctrina legal errónea, sino, todo lo contrario, superadora de la antigua y errónea doctrina legal.

Pero es que además el resto de motivos invocados, tanto respecto de la prescripción por la caducidad producida por la interrupción de la actuación inspectora durante seis meses, como por la improcedencia de levantar acta previa, en modo alguno conlleva que la sentencia recurrida incurra en contradicción alguna con las sentencias de contraste alegadas, porque los hechos que contempla nada tienen que ver con los resueltos en ellas.

No cabe en el recurso de casación para unificación de doctrina cuestionar los hechos base de los que deriva las consecuencias jurídicas a las que llega la sentencia de instancia impugnada; ni menos aún, partir de unos presupuestos fácticos distintos de los tenidos por probados en la sentencia de instancia, pues, en otro caso, faltaría la identidad fáctica necesaria para el contraste imprescindible para descubrir la contradicción entre las sentencias a comparar que constituyen la esencia y función del recurso de casación para unificación de doctrina, que trata de evitar las contradicciones jurídicas ante unos mismos hechos enjuiciados. Por ello, lo que en modo alguno es posible que la comparación de los supuestos fácticos se haga no sobre lo que la sentencia de instancia dice, sino sobre, lo que según la recurrente, debería de haber dicho atendiendo a lo actuado en la instancia.

Así es, en este caso, respecto del transcurso del plazo de caducidad de seis meses entre actuaciones inspectoras, para la parte recurrente el inicio de las actuaciones se originaron en enero de 1995, existiendo una inactividad manifiesta hasta marzo de 1997, debiéndose además computar como fecha final para el cómputo, no la del levantamiento del acta, sino la de 15 de junio de 1998, fecha de interposición de la reclamación económico administrativa. Pero estos no son los datos fácticos que ha tenido en cuenta la sentencia, que de modo categórico parte del dato de que no se ha producido una inactividad que haya superado los seis meses, y que las fechas a computar son las de 20 de junio de 1992 a 17 de junio de 1997, fecha del acta; partiendo de estos hechos, al faltar el sustrato fáctico, ni cabe hablar de caducidad (aún cuando con el período a computar del dies a quo al ad quem, cinco años menos tres días, de haberse producido la paralización por espacio superior a seis meses, ello carecería de transcendencia alguna), ni menos aún de prescripción. Otro tanto cabe decir del siguiente motivo planteado. Para la actora se parte de una situación en la que se había solicitado la totalidad de la documentación al sujeto pasivo respecto de su situación fiscal relativa a un concepto y a un ejercicio concreto, lo que a su entender, y conforme a las sentencias ofrecidas de contraste, demandaba un acta definitiva. Mientras que la sentencia de contraste toma como presupuesto el que las actuaciones inspectoras de comprobación a la liquidación se limitaron a los hechos imponibles derivados de las operaciones con bonos. Lo que nos descubre que no existe posibilidad del necesario contraste, en tanto que todas las sentencias ofrecidas para su comparación parten de un presupuesto distinto, y como se ha indicado no cabe en el recurso de casación para unificación de doctrina aportar una base fáctica distinta de la realmente tenida en cuenta por la sentencia impugnada.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debiéndose limitar estas a la suma de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con la limitación recogida en el último de los Fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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