STSJ Castilla y León 102/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
Número de resolución102/2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00102/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 102/2023

Fecha Sentencia : 14/04/2023

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 213/2022

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a catorce de abril dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso- administrativo número 213/2022 interpuesto por la mercantil SEGOVIANA DE PATATAS S.L. representada por el Procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo y defendida por el Letrado D. Fernando Antonio García Llorente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2022, desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 40-00286-2021 interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-21-000123 practicada por el Servicio Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad "actos jurídicos documentados" en concepto de documento notarial: Agrupación, con un importe a ingresar de 13.952,51 €.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de mayo de 2022.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones, en los términos recogidos en el extenso suplico de su demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal de la Administración Autonómica quien contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de septiembre de 2022 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal al Abogado del Estado quien contestó mediante escrito de 14 de octubre de 2022 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de abril de 2023 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2022, desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 40-00286-2021 interpuesta por la mercantil SEGOVIANA DE PATATAS S.L. contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-21-000123 practicada por el Servicio Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad "actos jurídicos documentados" en concepto de documento notarial: Agrupación, con un importe a ingresar de 13.952,51 €.

La resolución del TEAR partiendo de que la agrupación constituye un hecho imponible sujeto a tributación de modo independiente, entiende que a los efectos de determinar el valor de la operación de agrupación de fincas, ha de incluirse no solo el valor del suelo de las fincas agrupadas, sino también el valor de las construcciones existentes en tales fincas y que fueron declaradas como obra nueva en los años 2002 y 2014.

En cuanto a la valoración realizada por el perito de la Administración, tras la oportuna inspección ocular, entiende que está suficientemente motivado y debidamente individualizado, pues no solo ha explicado la metodología de valoración y razonado y justificado la utilización del módulo de la construcción del que se parte y los coeficientes correctores utilizados para la aplicación, ponderación o actualización de dicho módulo, sino que el referido valor y coeficientes vienen correctamente certificados y contrastados en el informe de valoración, por lo que habiendo visitado el perito el bien objeto de valoración y estando aportados y justificados todos los datos, el informe pericial satisface las exigencias de individualización y de motivación requeridas.

En último término, razona que no se incurre en la prohibición de la reformatio in peius, pues para que concurra la misma es preciso que exista actos administrativos definitivos, lo que no acontece en el presente caso, concluyendo que tampoco se ha infringido la doctrina de los actos propios, ya que la Oficina gestora puede apartarse de un acto previo, amparándose en una motivación ajustada a derecho, lo que ha sucedido en el presente caso.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa la mercantil recurrente de tal decisión, interesando se proceda a la anulación de la resolución impugnada y al archivo del expediente de comprobación de valores, al no ser posible incluir en la base imponible para la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el valor de las construcciones o edificaciones levantadas sobre las fincas que se agrupan, por las que ya se pagó el pertinente Impuesto de Actos Jurídicos Documentados cuando fueron declaradas, debiendo aceptarse y darse por buena y definitiva la autoliquidación ingresada tras el otorgamiento de esta escritura en la que el valor declarado de las fincas fue incluso superior a lo que las han valorado los técnicos de la Administración, procediendo, en tal caso devolver a esa parte, la suma ingresada como consecuencia de la liquidación girada, más los intereses devengados como consecuencia de ingreso indebido.

Con carácter subsidiario, pretende la revisión de la comprobación de valores en el sentido de que no pueden valorarse las construcciones inscritas en el Registro de la Propiedad en cantidad mayor que la que se valoraron en el año 2014 en la comprobación de valores efectuada con motivo de una escritura de declaración de obra nueva, por ser esas construcciones, más antiguas y haber sufrido una inevitable depreciación que necesariamente ha de llevar a valorarlas motivadamente de forma muy inferior.

Finalmente y, con la misma subsidiariedad, se interesa la anulación de la propuesta de liquidación y de la valoración elaborada tras la visita del perito al inmueble, ya que no puede anularse, sin motivo alguno, la inicial liquidación, pues ello supone que la Administración actúa contra sus propios actos y vulnera el principio de que prohibición de la reformatio in peius, pues tras sus primeras alegaciones y oposición a la inicial a la comprobación de valores, se ha colocado a la recurrente con las nuevas valoraciones y con la nueva propuesta de liquidación girada, en una situación de indefensión y mucho más gravosa, lo que está vetado por nuestro ordenamiento, aduciendo en último término no puede llevarse a cabo un expediente de comprobación limitada, si no se inicia con anterioridad a la concesión del plazo para efectuar alegaciones, lo que en el presente caso no ha sucedido.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de las Administraciones demandadas, interesando la desestimación del recurso, por ser la resolución impugnada conforme a derecho, pues aplicando la doctrina jurisprudencial, ha de incluirse el valor de las construcciones existentes en las fincas agrupadas, resultando conforme a derecho la valoración de las construcciones realizada por el Técnico de la Administración, sin que pueda verse vinculada por los valores admitidos en el expediente de las Escrituras públicas de obra nueva, pues una cosa es el coste de la obra ejecutada materialmente y otra distinta el valor real de un inmueble, no pudiendo decirse por ello que la Administración haya actuado contra sus propios actos, no incurriéndose en último término en reformatio in peius tal y como razona la resolución del TEAR aquí recurrida.

TERCERO

Antecedentes de los que trae causa la resolución impugnada.

Centrándonos en el análisis de las cuestiones suscitadas, es preciso concretar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones y tras las alegaciones de las partes, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática planteada.

  1. - El 7 de marzo de 2019 la mercantil recurrente otorgó escritura pública por la que se acuerda la agrupación de dos parcelas rústicas de su propiedad, en concreto: la Parcela 1105 del Polígono 47, terreno dedicado a secano al...

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