STS 481/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:2760
Número de Recurso2825/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución481/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Eladio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, que lo condenó por delito de apropiación indebida en su modalidad agravada . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Gala Escribano. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1225/2008, contra Eladio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª que, con fecha 28 de Septiembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que el día 3 de abril de 2007, el acusado Eladio, mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó ante el notario de Madrid, Ricardo Ferrer Jiménez, escritura de préstamo y constitución de hipoteca a favor de los cónyuges Modesto y Herminia . El préstamo consistía en la entrega por parte del acusado de la cantidad de 91.000# (noventa y un mil euros) a los Srs. Modesto, reteniendo el importe de 40.174# (cuarenta mil ciento setenta y cuatro euros) que debía pagar a la entidad BBVA como cancelación de un préstamo personal suscrito en su día entre dicha entidad y los Srs. Modesto, y por el que se seguía procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 731/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro.

    El acusado no ha hecho efectivo el pago a que se comprometió y para el que retuvo el dinero, causando con ello un perjuicio a los prestatarios que a la fecha de celebración del juicio, 13 de julio de 2009, alcanzaba la cantidad de 52.388,29# correspondiente al capital más intereses adeudados a esa fecha al BBVA a consecuencia del préstamo originario que el acusado se comprometió a cancelar y no canceló.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Eladio del delito de estafa por el que venía siendo acusado y debemos condenar y condenamos a Eladio como responsable penal en concepto de autor de un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de un año y seis meses de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 3#, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas del juicio. Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Por Auto de la Sección 29ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de Noviembre de 2009, se procedió a completar la sentencia antes indicada, siendo su parte dispositiva como sigue:

    "PROCEDE COMPLEMENTAR LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CON FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009, añadiendo la siguiente parte dispositiva:

    CONDENAMOS A Eladio a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Modesto y a Herminia en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (52.388,29 euros), más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado Eladio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 850, en concreto por predeterminación del fallo (art. 248. 3º de la L.O.P.J .).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal de 1995, y concretamente por no cumplirse los requisitos del tipo delictivo exigidos en la modalidad aplicada con la conducta del sujeto.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5 de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional y en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 8 de Febrero de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 14 de Abril de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden sistemático marcado por el recurrente, comenzaremos por el

motivo primero que introduce un tema de quebrantamiento de forma por estimar que se han empleado términos o expresiones jurídicas que predeterminan el fallo.

  1. - Según el recurrente, si se suprime el término que estima contaminado, la narración fáctica queda desprovista de factor alguno que indique la existencia de los requisitos exigidos para conformar la modalidad del tipo de la apropiación indebida. Considera que la expresión "causando con ello un perjuicio a los prestatarios", encierra una palabra específica del tipo penal aplicado. Sí examinamos el desarrollo del motivo, se puede observar que confunde los términos que han permitido construir la doctrina jurisprudencial sobre la predeterminación del fallo introduciendo como vicios procesales no sólo las expresiones valorativas que realiza la sentencia. Sostiene que lo que se describe en el relato fáctico son ilícitos civiles y no delictivos.

  2. - La nulidad de la sentencia se produce solamente en el caso de que los juzgadores eliminen cualquier referencia descriptiva a conductas delictivas y la sustituyan por un verbo o expresión típica. Por ejemplo, en el caso presente, se daría esta deficiencia si la sentencia dijese que el acusado se benefició u obtuvo un lucro y causó un perjuicio. Nada de esto sucede en el caso presente, en el que la sentencia describe de manera expresiva con riqueza de conceptos y expresiones, la forma en que el acusado actuó. Es decir, como firmó la escritura de préstamo, su cuantía, la finalidad del mismo y el incumplimiento de lo convenido. En ningún momento se emplea conceptos jurídicos sino expresiones perfectamente comprensibles que para nada enturbian la limpieza y adecuación del relato fáctico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo, siguiendo un orden correcto, mantiene que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Sostiene que existe un documento literosuficiente en autos, como el que establece el título justificativo de las relaciones jurídico-personales como los califica la parte recurrente. Se refiere concretamente a la escritura de préstamo y constitución de hipoteca. No existe duda sobre el carácter documental de este instrumento. Según el recurrente, del documento se extrae la existencia de tres relaciones jurídicas. Por un lado, un préstamo con las obligaciones que genera, la constitución de una hipoteca y la retención efectuada por el recurrente. Advierte que, en ningún pasaje, se nombra administrador al recurrente. Admite que, lo que se le encomienda, es un mandato para hacer algo por sí y en nombre de otro.

  2. - El documento que se esgrime es claro en cuanto a sus contenidos y, examinado por la Sala sentenciadora, establece sus conclusiones, que en nada están contradichas por su contenido. La esencia del hecho se ajusta y encaja perfectamente con el contenido de la escritura y demuestra cual era el objetivo de la operación, el papel que asumía el recurrente y el incumplimiento o desviación de cantidades, tal como se describen sin mezcla de error alguno.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero entra en el fondo de la cuestión por estimar, indebidamente aplicado el artículo 252 del Código Penal, que tipifica el delito de apropiación indebida. Lo analizaremos junto con el motivo cuarto que denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia para llegar a la mencionada conclusión.

  1. - Comenzando por el motivo cuarto, que en realidad, se solapa con el tercero, ya que dedica todos sus esfuerzos a disentir de la valoración que realiza la sentencia, en relación con la calificación de sus obligaciones jurídicas asumidas a partir de la firma de escritura del préstamo. Insiste en que se trata de relaciones de carácter civil que, por el principio de intervención mínima, que consagra el Derecho penal, carecen de carácter delictivo. Mantiene que para la aplicación del tipo penal es necesario ostentar la condición de administrador que se concreta en una relación especial que no se deduce o desprende de la relación de hechos probados. En términos castizos sostiene que se trata de un simple " mandao ". Discrepa de la valoración probatoria que la sentencia realiza en los fundamentos de derecho. Entremezcla la tutela judicial efectiva con la inexistencia de prueba para atribuirle la condición de administrador. Se puede disentir de los razonamientos e incluso apurar, de forma contradictoria, la existencia de prueba. Los hechos probados son la consecuencia de este proceso y el propio recurrente los admite en su redacción material pero, como decimos, todo se centra en si existe base para considerarle de hecho como administrador.

  2. - El motivo tercero es la clave del recurso al mantener que el hecho probado no facilita datos para considerarle administrador. Sinteticemos el relato para proceder a su examen desde el punto de vista estrictamente jurídico. El acusado firmó escritura de préstamo y constitución de hipoteca a favor de los cónyuges denunciantes. Las condiciones de la operación son claras. El acusado debía entregar a los denunciantes la cantidad de 91.000 euros, estando autorizado a la retención de 40.174 euros para depositar en una entidad bancaria con el objeto de cancelar un préstamo personal de los denunciantes y que ya había dado lugar a una ejecución judicial en un Juzgado de Primera Instancia.

  3. - El acusado no hizo efectivo el pago al que se comprometió causando un evidente perjuicio a los denunciantes al no haberse cancelado el préstamo lo que ha motivado la ejecución judicial con los correspondientes intereses y gastos. La sentencia recuerda acertadamente las diversas modalidades de actuación que permiten configurar la existencia de un delito de apropiación indebida. La más clásica es la que comete el poseedor a título de préstamo, comisión o administración o por cualquier otro que le genere una relación posesorio temporal y la obligación de restituirla o devolverla a sus legítimos titulares con los que había adquirido el compromiso. En todos estos casos se trata de cosas muebles, pero ello no excluye la existencia del delito en el caso de la persona que gestiona un patrimonio dinerario ajeno en virtud de convenio con sus titulares y con obligaciones específicas de gestión o administración o mandato que lejos

    de atenderlas, las incumple conscientemente con el ánimo de procurarse un lucro propio y perjuicio ajeno.

  4. - En este supuesto nos encontramos ante una gestión desleal que presenta similitudes con el delito de administración desleal aunque éste exige una actuación en el seno de una entidad societaria y que se realice por un administrador de hecho o de derecho que causa un perjuicio a los intereses sociales. Si nos atenemos a los términos del relato fáctico nos encontramos ante una persona que se encarga de la gestión de negocios e intereses ajenos sin un mandato formalmente establecido pero que origina obligaciones semejantes a las de cualquier administrador que nunca ha adquirido la titularidad del dinero ni siquiera a título de préstamo ya que su obligación estaba clara, destinar una determinada cantidad a la amortización de deuda que los acusados tenían con una entidad bancaria.

  5. - El acusado entregó en metálico parte del préstamo obtenido por los denunciantes, pero su obligación específica contraida era la de entregar otra cantidad (41.174 de euros) a una entidad bancaria para evitar una ejecución judicial y sus consecuencias perjudiciales. El acusado ha actuado con absoluta infidelidad y, aunque no se ha demostrado que el dinero haya pasado materialmente a su patrimonio de forma contable documentalmente, no impide calificar su conducta como apropiación indebida por gestión desleal y consiguiente beneficio propio, ya que no es contrario a las reglas de la lógica que dicha cantidad que no llegó al destino pactado, la hizo propia el acusado.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Eladio, contra la sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª en la causa seguida contra el mismo por delito apropiación indebida en su modalidad agravada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 904/2010, 19 de Octubre de 2010
    • España
    • 19 Octubre 2010
    ...recibido para él (Cfr. SSTS 1248/2000, de 12 de julio, y 1134/2001, de 11 de junio ). En otras ocasiones hemos dicho (Cfr. STS de 21-5-2010, n.º 481/2010 ) que no se excluye la existencia del delito en el caso de la persona que gestiona un patrimonio dinerario ajeno en virtud de convenio co......
  • SAP Madrid 561/2021, 23 de Noviembre de 2021
    • España
    • 23 Noviembre 2021
    ...a los efectos de prueba de cargo, debe confrontarse con las de otra procedencia, para tratar de conf‌irmar la calidad de los datos( STS de 21 de mayo de 2010 o 2 de diciembre de 2010), la parte recurrente reconoce que la acusada cogió el bolso de la víctima, pero que su intención no era apo......
  • SAP Zaragoza 298/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 Junio 2013
    ...inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (Ss.T.S. 21-mayo-2010 y Aunque es cierto que procede, en principio, el respeto a la palabra dada, de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídic......
  • SAP Las Palmas 98/2017, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • 15 Febrero 2017
    ...inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (Ss.T.S. 21-mayo-2010 y Aunque es cierto que procede, en principio, el respeto a la palabra dada, de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR