STS 296/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:2557
Número de Recurso732/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución296/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintidós de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad THE W.E. BASSET COMPANY, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortíz Cornago; siendo parte recurrida, la entidad INCOTRIM, S.L. y D. Braulio, representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Araceli García Gómez, en nombre y representación de la entidad "The W.E. BASSET COMPANY", interpuso demanda de Juicio Ordinario (autos nº 218/2000) ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintidós de Barcelona, siendo parte demandada la entidad INCOTRIM S.L., sobre violación de derechos de marca y publicidad ilícita; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda declare: 1.- La infracción de los derechos marcarios en las clases 8 y 21 del Nomenclator de mi representada por parte de INCOTRIM, S.L. 2.- La deslealtad de los actos y la emisión de publicidad engañosa que de forma continuada viene realizando la parte demandada a través de la comercialización de sus productos bajo la marca de mi mandante y el uso del signo. Y en su virtud condene a la parte demandada: 1.- A cesar inmediatamente en el uso de la marca TRIM en España y en el resto de la Unión Europea, en cualquier forma: productos comprendidos en las clases 8 y 21 del Nomenclator, es decir, para accesorios de manicura y aseo (cortauñas, limas, tijeras, pinzas, neceseres, estuches y bolsas de aseo personal...) y además catálogos, envoltorios, papelería y documentación de la compañía. 2.- A modificar la razón social (INCOTRIM) por otra en la que no se incluya la marca de la actora "TRIM". 3.- A la indemnización de daños y perjuicios causados a The W.E BASSET COMPANY por las conductas desleales descritas en el cuerpo del presente escrito. 3.- A la publicación de la sentencia condenatoria en dos de los diarios de carácter nacional con mayor tirada. 4.- Al pago de las costas.".

  1. - La Procurador Dª. Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de la entidad Incotrim, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo al demandado de las peticiones formuladas, condenando a THE W.E. BASSETS COMPANY al pago de las costas originadas en el presente juicio por su manifiesta temeridad.".

  2. - La Procurador Dª. Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de D. Braulio y de la entidad Comercial Trim, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario (autos nº 326/2000) ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y tres de Barcelona, siendo parte demandada The W.E. Bassets Company y Dª. Rosario ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que dando lugar a la demanda 1º.- Declare la nulidad de la compraventa de fecha 3 de julio de 1984, entre Dña. Rosario y The W.E. Bassets Company. 2º.- Declare y ordene la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial (hoy Oficina Española de Patentes y Marcas) de la transferencia de la marca nacional número 264.017 con la denominación "TRIM" a favor de la Sra. Rosario y, asimismo la nulidad de la inscripción en el citado Registro de la transferencia de dicha marca a favor de la entidad The W.E. Basset Company. 3º.- Declare la procedencia, y ordene la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas, de la citada marca nº 264.017 con la denominación "TRIM" a favor de Don Braulio, en méritos de la escritura de compra venta otorgada el 20 de diciembre de 1.976 entre Don Martin y el propio D. Braulio . 4º.- Declare que The W.E. Bassets Company ha actuado deslealmente al inducir a clientes de INCOTRIM, S.L. a infringir los compromisos contractuales asumidos con la misma. 5º.- Condene a The W.E. Basset Company a pagar a Incotrim, S.L. los daños y perjuicios ocasionados por los requerimientos efectuados por la demandada a los clientes de dicha mercantil, cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia. 6º.- Condene a The W.E. Basset Company a que remita a todos y cada uno de los clientes de Corlipi, S.A. a los que indujo a infringir sus compromisos contractuales con dicha sociedad una nueva comunicación, pro conducto fehaciente, en la que se retracte de sus anteriores aseveraciones, adjuntando copia simple de la Sentencia recaída en los presentes autos. 7º.- Condene a The W.E. Basset Company a pagar la publicación en un periódico de difusión nacional, el texto íntegro del fallo de la sentencia definitiva y firme que recaiga en los presentes autos. Subsidiariamente, caso de no ser estimados los pedimentos 2º y 3º, 8º.- Declare la caducidad por el transcurso de más de cinco años de no uso, de la marca nº 264.017 "TRIM", por parte de Don Martin y Dña. Rosario y nula la adquisición de dicha marca, ya caducada, por la otra demandada, la entidad The W.E. Basset Company, condenando a los demandados a pagar por tales declaraciones. Subsidiariamente, caso de no ser estimado el anterior pedimento 8º, 9º.- Declare la caducidad por el transcurso de más de cinco años de no uso, de la marca nº 264.017 "TRIM", por parte la entidad The W.E. Basset Company, condenando a los demandados a pasar por tales declaraciones. En los supuestos de los pedimentos 8º y 9º, 10º.- Declare que la sociedad INCOTRIM, S.L. ha usucapido la marca TRIM, y ordene la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial (hoy Oficina Española de Patentes y Marcas) de la transferencia de la marca nacional número 264.017 con la denominación "TRIM" a favor de Doña. Rosario y, asimismo la nulidad de la inscripción en el citado Registro de la transferencia de dicha marca a favor de la entidad The W.E. Basset Company, ordenando la inscripción de la misma a nombre de la reseñada sociedad INCOTRIM, S.L. 11º.- Condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.".

  3. - La Procurador Dª. Araceli García Gómez, en representación de The W.E. Basset Company, contestó a la demanda anterior alegando los hechos y fundamentos de derecho aplicables, y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y se condene al actor en las costas causadas en esta instancia.".

  4. - Por Auto de fecha 2 de febrero de 2.002, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, se acordó la acumulación de los autos nº 326/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 33 de Barcelona, a los tramitados con el nº 218/2000 seguidos ante el Juzgado de igual clase nº 22 de la misma capital; revocándose así el auto dictado con fecha 11 de julio de 2000 por este último Juzgado por el que se denegaba la acumulación solicitada.

  5. - Por recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 22 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 28 de junio de

2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Araceli García Gómez, en representación de la entidad "The W.E. Basset Company", debo absolver y absuelvo a la entidad "Incotrim, S.L." de todos los pedimentos de la misma. Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Fuentes Millán, en representación de D. Braulio y la entidad "Incotrim, S.L.", debo absolver y absuelvo a Dña. Rosario de todos los pedimentos de la misma. Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Fuentes Millan, en representación de D. Braulio y la entidad "Incotrim S.L.", debo declarar y declaro la caducidad por transcurso de tiempo de la marca número 264.017, "Trim", inscrita a favor de la entidad "The W.E. Basset Company", y debo declarar y declaro que la sociedad "Incotrim, S.L." ha usucapido la marca "Trim", con la consiguiente nulidad de la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la transferencia de la citada marca a favor de la entidad "The W.E. Basset Company", ordenando la inscripción de la misma a nombre de "Incotrim S.L.", y debo declarar y declaro que "The W.E. Basset Company" ha actuado deslealmente al inducir a clientes de "Incotrim S.L." a infringir compromisos contractuales asumidos con la misma, condenando a "The W.E. Basset Company" a pagar a "Incotrim S.L." los daños y perjuicios ocasionados por dicha actuación desleal, a determinar en su caso, en fase de ejecución de sentencia, y a remitir a la entidad "El Corte Ingles" comunicación por conducto fehaciente en la que se retracte de sus anteriores aseveraciones, con copia simple de la presente resolución, absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda. Se imponen a "The W.E. Basset Company" las costas de este procedimiento en su totalidad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad The W.E. Basset Company, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de THE W.E. BASSET COMPANY contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 en autos de los que dimana este Rollo, y estimar el recurso formulado por la representación procesal de D. Braulio e INCOTRIM S.L. contra la misma resolución, que revocamos en parte, sustituyendo su fallo por el que sigue: Desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez en nombre y representación de THE W.E. BASSET COMPANY contra INCOTRIM S.L. con imposición de costas a la parte actora. Estimamos en parte la demanda acumulada formulada por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millán en nombre y representación de D. Braulio e INCOTRIM, S.L. contra Dª. Rosario y THE W.E. BASSET COMPANY, y declaramos: 1º) La nulidad de la compraventa otorgada en fecha 3 de julio de 1.984 por Dª. Rosario, en calidad de heredera de D. Martin, y The W.E. Basset Company, que tenía por objeto la marca española TRIM, número 264.017, solicitada por el Sr. Martin el 19 de noviembre de 1.952. 2º) Declaramos y ordenamos la nulidad y cancelación de la inscripción de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la transferencia de dicha marca a favor de The W.E. Basset Company, operada por virtud del anterior título adquisitivo. 3º) Declaramos la procedencia y ordenamos la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la citada marca a favor de D. Braulio, por virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 20 de diciembre de 1976 por D. Martin a favor de aquél, ante el Notario de Barcelona D. Bartolomé Masoliver Ródenas, con nº de protocolo 3.714. 4º) Declaramos que The W.E. Basset Company ha actuado deslealmente al dirigir a El Corte Inglés un requerimiento para que se abstuviera de comercializar productos de la marca TRIM fabricados y comercializados por Incotrim S.L., y condenamos a la citada demandada a dirigir un escrito a El Corte Inglés rectificando el anterior en méritos de la presente Sentencia. Desestimamos los demás pedimentos deducidos en dicha demanda, sin imposición de costas. No se imponen costas en esta instancia.".

TERCERO

La Procurador Dª. Araceli García Gómez, en nombre y representación de la entidad "The W.E. Basset Company", interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de junio de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 43 y 46.3 de la Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre y de su desarrollo jurisprudencial por el Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 46.3º, y de la Ley de Marcas 17/2000. Aplicación retroactiva: vulneración Disposición Transitoria Primera de la misma Ley. TERCERO .- Valoración Jurídica errónea de la mala fe.

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de marzo de 2.006, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad THE W.E. BASSET COMPANY, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortíz Cornago; y como parte recurrida, la entidad INCOTRIM, S.L. y D. Braulio, representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 2 de diciembre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "THE W.E. BASSET COMPANY" contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 711/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 218/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y tercero de su escrito de interposición. 2º) INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO SEGUNDO del escrito de interposición del recurso de casación.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de la entidad Incotrim, S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2.010, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre derecho marcario, si bien el objeto de debate ha quedado reducido en casación a dos cuestiones: si la protección -frente al adquirente anterior no inscritodel tercero que ha inscrito su título (a que se refieren los arts. 43 y 46.3 de la Ley de Marcas 32/1.988, de 10 de noviembre ), se concede sólo al que adquirió de buena fe (como entiende la sentencia recurrida), o también al de mala fe (como sostiene la parte recurrente); y si, en el caso, el titular inscrito adquirió la marca de buena fe.

En fecha 3 de abril de 2.000 la entidad mercantil "THE W.E. BASSET COMPANY" dedujo demanda contra la también mercantil "INCONTRIM, S.L." en la que solicitó "la estimación de la demanda, declarando:

  1. - La infracción de los derechos marcarios en las clases 8 y 21 del Nomenclátor de mi representada por parte de INCOTRIM, S.L. 2.- La deslealtad de los actos y la emisión de publicidad engañosa que de forma continuada viene realizando la parte demandada a través de la comercialización de sus productos bajo la marca de mi mandante y el uso del signo. Y en su virtud condene a la parte demandada: 1.- A cesar inmediatamente en el uso de la marca TRIM en España y en el resto de la Unión Europea, en cualquier forma: productos comprendidos en las clases 8 y 21 del Nomenclátor, es decir, para accesorios de manicura y aseo (cortauñas, limas, tijeras, pinzas, neceseres, estuches y bolsas de aseo personal...) y además catálogos, envoltorios, papelería y documentación de la compañía. 2.- A modificar la razón social (INCOTRIM) por otra en la que no se incluya la marca de la actora "TRIM". 3.- A la indemnización de daños y perjuicios causados a The W.E BASSET COMPANY por las conductas desleales descritas en el cuerpo del presente escrito. 3.- A la publicación de la sentencia condenatoria en dos de los diarios de carácter nacional con mayor tirada". La admisión a trámite de la demanda dio lugar a los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 218 de 2.000 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 22 de Barcelona.

En fecha 16 de mayo de 2.000 Dn. Braulio y la entidad mercantil "INCOTRIM, S.L." dedujeron demanda contra la entidad "THE W.E. BASSET COMPANY" y Dn. Rosario en la que solicitaron " 1º.-Declare la nulidad de la compraventa de fecha 3 de julio de 1984, entre Dña. Rosario y The W.E. Bassets Company. 2º.- Declare y ordene la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial (hoy Oficina Española de Patentes y Marcas) de la transferencia de la marca nacional número 264.017 con la denominación "TRIM" a favor de la Sra. Rosario y, asimismo la nulidad de la inscripción en el citado Registro de la transferencia de dicha marca a favor de la entidad The W.E. Basset Company. 3º.- Declare la procedencia, y ordene la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas, de la citada marca nº 264.017 con la denominación "TRIM" a favor de Don Braulio, en méritos de la escritura de compra venta otorgada el 20 de diciembre de 1.976 entre Don Martin y el propio D. Braulio . 4º.- Declare que The W.E. Bassets Company ha actuado deslealmente al inducir a clientes de INCOTRIM, S.L. a infringir los compromisos contractuales asumidos con la misma. 5º.- Condene a The W.E. Basset Company a pagar a Incotrim, S.L. los daños y perjuicios ocasionados por los requerimientos efectuados por la demandada a los clientes de dicha mercantil, cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia. 6º.- Condene a The W.E. Basset Company a que remita a todos y cada uno de los clientes de Corlipi, S.A. a los que indujo a infringir sus compromisos contractuales con dicha sociedad una nueva comunicación, pro conducto fehaciente, en la que se retracte de sus anteriores aseveraciones, adjuntando copia simple de la Sentencia recaída en los presentes autos. 7º.- Condene a The W.E. Basset Company a pagar la publicación en un periódico de difusión nacional, el texto íntegro del fallo de la sentencia definitiva y firme que recaiga en los presentes autos. Subsidiariamente, caso de no ser estimados los pedimentos 2º y 3º. 8º.- Declare la caducidad por el transcurso de más de cinco años de no uso, de la marca nº 264.017 "TRIM", por parte de Don Martin y Dña. Rosario y nula la adquisición de dicha marca, ya caducada, por la otra demandada, la entidad The W.E. Basset Company, condenando a los demandados a pagar por tales declaraciones. Subsidiariamente, caso de no ser estimado el anterior pedimento 8º, 9º.- Declare la caducidad por el transcurso de más de cinco años de no uso, de la marca nº 264.017 "TRIM", por parte la entidad The W.E. Basset Company, condenando a los demandados a pasar por tales declaraciones. En los supuestos de los pedimentos 8º y 9º, 10º.- Declare que la sociedad INCOTRIM, S.L. ha usucapido la marca TRIM, y ordene la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial (hoy Oficina Española de Patentes y Marcas) de la transferencia de la marca nacional número 264.017 con la denominación "TRIM" a favor de Doña. Rosario y, asimismo la nulidad de la inscripción en el citado Registro de la transferencia de dicha marca a favor de la entidad The W.E. Basset Company, ordenando la inscripción de la misma a nombre de la reseñada sociedad INCOTRIM, S.L.". La admisión a trámite de la demanda dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía número 326 de 2.000 del Juzgado de 1ª Instancia número 33 de Barcelona.

Los dos procesos anteriores se acumularon en virtud de Auto de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 2 de febrero de 2.002 .

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 22 de Barcelona el 28 de junio de 2.004 en los autos acumulados seguidos bajo el número 218 de 2.000 acuerda: A) Desestimar la demanda de "The W.E. Basset Company" contra "Incotrim, S.L."; B) Desestimar la demanda de Dn. Braulio e Incotrim, S.L. contra Rosario ; y, C) Estimar parcialmente la demanda de Dn. Braulio y la entidad Incotrim, S.L. contra la entidad "The W.E. Basset Company", declarando: a) La caducidad por el transcurso del tiempo de la marca núm. 264.017, "Trim", inscrita a favor de la entidad "The W.E. Basset Company"; b) Que la sociedad "Incotrim, S.L:" ha usucapido la marca "Trim", con la consiguiente nulidad de la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la transferencia de la citada marca a favor de la entidad "The W.E. Basset Company", ordenando la inscripción de la misma a nombre de "Incotrim, S.L."; y, c) Que "The W.E. Basset Company" ha actuado deslealmente al inducir a clientes de "Incotrim, S.L." a infringir compromisos contractuales asumidos con la misma, condenando a "The W.E. Basset Company" a pagar a "Incotrim, S.L." los daños y perjuicios ocasionados por dicha actuación desleal, a determinar, en su caso, en fase de ejecución de sentencia, y a remitir a la entidad "El Corte Inglés" comunicación por conducto fehaciente en la que se retracte de sus anteriores aseveraciones, con copia simple de la presente resolución, absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda.

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 19 de diciembre de 2.005, en el Rollo número 711 de 2.004, revoca en parte la resolución del Juzgado, sustituyendo su fallo por el que sigue: Se desestima la demanda formulada por "The W.E. Basset Company" contra Incotrim, S.L. Se estima en parte la demanda acumulada formulada por Dn. Braulio e Incotrim, S.L. contra Dn. Rosario y The W.E. Basset Company, y declara. 1º) La nulidad de la compraventa otorgada en fecha 3 de julio de 1984 por Dª. Rosario, en calidad de heredera de D. Martin, y The W.E. Basset Company, que tenía por objeto la marca española TRIM, número 264.017, solicitada por el Sr. Martin el 19 de noviembre de 1.952. 2º) La nulidad y cancelación de la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la transferencia de dicha marca a favor The W.E. Basset Company, operada en virtud del anterior título adquisitivo. 3º) La procedencia de la inscripción, que se ordena, en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la citada marca a favor de Dn. Braulio, por virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 20 de diciembre de 1.976 por Dn. Martin a favor de aquél. 4º) Que The W.E. Basset Company ha actuado deslealmente al dirigir a El Corte Inglés un requerimiento para que se abstuviera de comercializar productos de la marca TRIM fabricados y comercializados por Incotrim, S.L., y condenamos a la citada demandada a dirigir un escrito a El Corte Inglés rectificando el anterior en méritos de la presente Sentencia. Se desestima todos los demás pedimentos deducidos en dicha demanda.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por "THE W.E. BASSET COMPANY" recurso de casación articulado en tres motivos, de los cuales se admitieron por Auto de esta Sala de 2 de diciembre de

2.008 los números primero, relativo a la infracción de los artículos 43 y 46 de la Ley de Marcas 32/1.988, 10 de noviembre, y de su desarrollo jurisprudencial por el Tribunal Supremo, y tercero, sobre valoración jurídica errónea de la mala fe, y se inadmitió el del ordinal segundo en el que se alegaba infracción de la aplicación del art. 46,, , y de la Ley de Marcas 17/2001, y aplicación retroactiva con vulneración transitoria primera de dicha Ley.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia infracción de los arts. 43 y 46.3 de la Ley de Marcas 32/1.988, de 10 de noviembre, y de su desarrollo jurisprudencial por el Tribunal Supremo. El fundamento del motivo se resume en la afirmación de que la "ratio decidendi" de la resolución recurrida desconoce que al tener el recurrente la condición de titular registral y de tercero respecto del título invocado por la otra parte, no le es éste oponible, ya que la normativa legal expresada se refiere a tercero sin distinguir entre el de buena fe y de mala fe.

El motivo se desestima porque esta Sala comparte en lo sustancial la doctrina mantenida en la resolución recurrida, toda vez que, si bien los preceptos expresados de la LM 32/1.988 no distinguen entre tercero de buena y de mala fe, hay que entender que el amparo registral no comprende a los terceros de mala fe. La protección de la buena fe es un principio que impregna todo el ordenamiento jurídico, y es consustancial al tráfico económico, sin que haya razón alguna para su exclusión en el campo del derecho marcario. A ello se añade (a) que no existe doctrina jurisprudencial que establezca para el caso específico de los arts. 43 y 46.3 de la LM 32/1.988 que se ampara también al tercero de mala fe (faltando correspondencia entre el supuesto fáctico de autos con los contemplados en las Sentencias citadas en el recurso), y (b) el hecho de que dichos preceptos no establezcan la distinción nada dice por cuanto que lo mismo sucede con otras normas legales que tampoco distinguen, como las de los artículos 1473, párrafo segundo, CC y 32 de la LH, y sin embargo la jurisprudencia exige que el tercero sea de buena fe (así para el primer artículo, SS. 12 de julio y 27 de septiembre de 1.996; 29 de julio de 1.999; 1 de junio de 2.000; 8 de febrero de 2.001; 7 de septiembre de 2.007; 13 de noviembre de 2.009; y 28 de enero de 2.010, entre otras; y para el segundo, SS. 7 de abril de 2.000, 28 de octubre de 2.001, 11 de octubre de 2.006; y 13 de mayo de 2.009 ). Y como argumentación de refuerzo cabe añadir, por un lado, que el art. 46 de la nueva LM 2001 ya recoge específicamente la referencia a la buena fe, y, por otro lado, que es absolutamente contrario al sentimiento de justicia, y no merece, por ello, protección jurídica, quien, con conocimiento pleno de que la marca ha sido transmitida por su titular registral a otra persona, e incluso después de intentar sin éxito adquirirla de ésta, celebra un contrato de compraventa con la viuda de aquél, la cual no ostenta derecho alguno (venta de cosa ajena), y con tal apariencia accede al Registro, pretendiendo ampararse en la titularidad registral para negar el derecho de la entidad que había adquirido el dominio (tema no discutido en el recurso) de la marca, y que la ha venido usando y explotando ininterrumpidamente.

Por todo ello resulta acertada la decisión de la resolución recurrida, cuyo contenido se resume en el último párrafo del fundamento de derecho octavo diciendo que "la ausencia de buena fe determina que el título adquisitivo prioritario, real y eficaz, pueda oponerse con éxito al segundo adquirente, que no pudo adquirir de quien no podía transmitir la marca", y, consiguiente, el motivo decae.

TERCERO

En el tercer motivo se aduce valoración errónea de la mala fe, citándose como infringido el principio de la buena fe objetivamente configurado en el art. 7, apartados 1 y 2 del Código Civil .

El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar, porque el concepto de buena fe a tomar en cuenta no es el objetivo, sino el subjetivo, y así lo hace la resolución recurrida cuando alude en el fundamento séptimo a la buena fe "entendida en el sentido psicológico, de ignorancia o error sobre la celebración del acto o negocio no registrado", y más adelante, en el mismo fundamento, se refiere a que el "tercero ha de serlo de buena fe, entendiéndose por tal aquel que ha actuado con la creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa, desconociendo el vicio que pueda invalidar el derecho de su transmitente".

En segundo lugar, para el control en el recurso extraordinario de la apreciación sobre la buena fe o mala fe efectuada en la resolución de la Audiencia, hay que distinguir dos aspectos. El primero se refiere a los datos fácticos sobre los que se sienta la apreciación correspondiente, y el segundo contempla la ponderación de la significación jurídica de dichos hechos. La apreciación fáctica corresponde a la función soberana de los Tribunales que conocen en instancia -primera instancia o apelación- y sólo puede ser desvirtuada, mediante motivo idóneo, por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. La determinación de la significación jurídica puede cuestionarse mediante el recurso de casación. En el caso sucede que no se ha planteado el recurso extraordinario por infracción procesal por lo que las afirmaciones fácticas de la sentencia impugnada han devenido incólumes y vinculantes para este Tribunal; y, por otro lado, la deducción que extrae de los hechos el juzgador "a quo" sobre el conocimiento por la aquí recurrente de la transmisión dominical de la marca litigiosa por el titular registral Sr. Martin a favor del Sr. Braulio, no sólo es razonable, sino que incluso cabe calificarla de incuestionable. Por lo tanto, cuando "The W.E. Basset Company" celebra la compraventa de la marca con Doña. Rosario, viuda del Sr. Martin, lo hace sabiendo que la vendedora no era la dueña, con independencia de que la titularidad registral continuase a nombre del Sr. Martin, y que, por consiguiente, no le podía transmitir un dominio que no tenía, tratándose de una venta de cosa ajena.

Por todo ello, el motivo tercero también decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal la entidad "THE W.E. BASSET COMPANY" contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 19 de diciembre de 2.005, en el Rollo número 711 de 2.004, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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