STS 476/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:2555
Número de Recurso2449/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución476/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de ADAVI, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Arargón, que absolvió a María Esther del por delito continuado de prevaricación y contra la ordenación del territorio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de ADAVI representada por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre; y como parte recurrida María Esther representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarazona, instruyó Procedimiento Abreviado 1/08 contra

María Esther, por delitos contra la ordenación del territorio y de prevaricación, y una vez concluso lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que con fecha 1 de octubre de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- La acusada Dª María Esther, graduada social de profesión, es en la actualidad Diputada de las Cortes de Aragón, cargo del que tomó posesión el 21 de junio de 2007. Desempeñó con anterioridad el puesto de Alcaldesa de Tarazona, cargo del que tomó posesión el 14 de junio de 2003 y en el que cesó tras las elecciones autonómicas y municipales celebradas el 27 de mayo de 2007.

SEGUNDO

El Plan General de Ordenación Urbana de Tarazona (Zaragoza) se aprobó definitivamente en 1985. En aplicación de lo en él previsto, el Sector denominado P-5 se desarrolló mediante un Plan Parcial aprobado definitivamente por la comisión Provincial de Urbanismo en 30 de octubre de 1990, Plan Parcial que establecía que la parcela mínima para edificación era de 225 m2 y una ocupación máxima sobre parcela del 22%, sin distinción para viviendas libres o de protección oficial. Dicho Plan Parcial fue modificado por Acuerdo adoptado el 28 de diciembre de 1994 por el Pleno del Ayuntamiento y previa aprobación de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio el 3 de noviembre de 1994. La modificación acordaba la reducción a 137 metros cuadrados de la superficie mínima de parcela, aumento al 45% en planta de la ocupación máxima y modulación de retranqueos, con una edificabilidad máxima del 1,10 m2/m2 sobre parcela neta resultante para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, manteniendo las determinaciones de 225 metros cuadrados de superficie de parcela mínima y 22% de ocupación máxima y retranqueos cuando los terrenos se destinasen a la construcción de viviendas libres.

TERCERO

La comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Tarazona en 29 de noviembre de 2000 concedió al solicitante D. Pablo, que actuaba en representación de la Cuminidad DIRECCION000 Fase NUM000, licencia urbanística de edificación para la construcción de 19 viviendas unifamiliares adosadas. Y en sesión celebrada el 12 de noviembre de 2002 concedió, por unanimidad, licencia urbanística de edificación al solicitante Pablo, que actuaba en representación de la Comunidad DIRECCION000 Fase NUM001, para la construcción de 22 viviendas unifamiliares adosadas, según proyecto realizado por el arquitecto D. Alejandro . Las viviendas proyectadas no eran viviendas sometidas a algún tipo de protección pública o de protección oficial, no habiéndose siquiera solicitado la inicial de viviendas protegidas en el caso de la Fase VI (en la Fase V se solicitó inicialmente y después se renunció) según se informó por el Gobierno de Aragón en 8 de agosto de 2006. Por tanto, en aplicación de la modificación del Plan Parcial antes referida, y al tratarse de vivienda libre, era exigible una superficie de parcel amínima de 225 m2 con un 22% de ocupación máxima y retranqueos.

Sin embargo, y según consta en la Memoria, la mayoría de las parcelas individuales de la Fase VI tenían una superficie inferior a 225 metros cuadrados y en el apartado de régimen urbanístico se hacía referencia a las condiciones urbanísticas como si se tratara de viviendas de protección oficial en cuanto a parcela mínima (137 m2) y ocupación máxima (45%).

CUARTO

El informe técnico de fecha 8 de noviembre de 2002 del arquitecto municipal de Tarazona, previo a la concesión de la licencia antes referida (y en términos semejantes a los utilizados en el informe de 29 de noviembre de 2000 en relación con la concesión de la licencia pra la Fase V) en su apartado relativo al Plan General Municipal de Ordenación Urbana, hacía referencia a las condiciones de extensión mínima de la parcela y porcentaje máximo de ocupación en planta como si se tratara de V.P.O cuando ocurría que las viviendas no tenían esa calificación, que ni siquiera se había solicitado. Dicho informe aparece indicado como antecedentes en el Acuerdo de 12 de noviembre de 2002 de la Comisión Municipal de Gobierno que concedió la licencia urbanística, en los términos siguientes: Resultando que por el Arquitecto Municipal, con fecha 8 de noviembre de 2002 se informa que el proyecto es ajustado a las regulaciones establecidas en el P.G.O.U. por lo que procede la concesión de la licencia solicitada.

El citado arquitecto municipal, D. Eleuterio, falleció el 16 de marzo de 2006.

QUINTO

Una vez concluida la construcción de las viviendas de la fase VI, se solicitó por la Comunidad Promotora el 9 de agosto de 2004, licencia de Primera Ocupación para las 22 viviendas.

En 19 de octubre de 2004, el arquitecto municipal, Sr. Ildefonso, emitió informe en el expediente de solicitud de licencia de primera ocupación solicitada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Fase NUM001 ", en el que, entre otras cosas, se expresa:... Con fecha 12 de agosto de 2004, se realiza visita de Inspección Tecnica de las viviendas objeto de licencia. Se observa en la obra ejecutada de las viviendas, modificaciones que no pueden considerarse sustanciales, una vez comprobado el objeto de la licencia obtenida.

Se comprueba que las viviendas no han obtenido la calificación V.P.O. definitiva, y que por tanto el proyecto ejecutado no se ajusta a lo prescrito por el vigente P.G.O.U.

Conclusión:

Todas las licencias de obra y de ocupación del sector P-5 se han concedido con arreglo a los parámetros de V.P.O., (tanto en vivienda libres como de V.P.O) como obra en antecedentes, y sería esta la única excepción del criterio que viene aplicándose.

En 20 de octubre de 2004 el arquitecto técnico municipal emite informe en el expediente referido, en el que, tras referir una serie de defectos, propone que con anterioridad a la concesión de la licencia de primera ocupación, se proceda por el promotor a la reparación de los daños detectados, adecuación y limpiezas relacionadas.

En 26 de octubre de 2004, el arquitecto técnico municipal informa que ... se han subsanado, en lo fundamental, los daños detectados, adecuaciones y limpiezas requeridas, por lo que a juicio del técnico que suscribe, dentro de sus competencias y sin perjuicio de otros informes, no se ve inconveniente en otorgar la LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN solicitada.

SEXTO

La acusada, actuando en el ejercicio de sus funciones como Alcaldesa de Tarazona, otorgó el 26 de octubre de 2004 la licencia de primera ocupación solicitada.

SÉPTIMO

En 10 de mayo de 2004 algunos de los propietarios de las fases III y IV interpusieron recurso contencioso- administrativo (que dio lugar al procedimiento 218/04) contra el Ayuntamiento, en el que se recurría la liquidación provisional de las cuotas de urbanización del Proyecto por disconformidad con el criterio de reparto, que se hizo en función de un aprovechamiento urbanístico igual para todos, pero entendían que se había incurrido en la ilegalidad de permitir la construcción como viviendas libres en las fases V y VI, con edificaciones mucho mayores que en las fases III y IV, con lo que se alteró el equilibrio inicial.

Con fecha 7 de octubre de 2005 se dictó sentencia por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, estimando el recurso, anulando la liquidación, y condenando al Ayuntamiento a practicar una nueva liquidación en la que se tuviese en cuenta el aprovachamiento subjetivo real y efectivo de cada parcela en proporción al aprovechamiento subjetivo total, teniendo en consideración si la misma ha sido objeto de VPO, con las limitaciones que ello conlleva, o de vivienda libre, y, en el caso de viviendas libres, si en algún momento se concedieron licencias en atención a las prescripciones del PP de parcela mínima de 225 m2 y 22% de superficie ocupable, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso. Si bien la condena al Ayuntamiento se ceñía a lo que acaba de indicarse, en la fundamentación de la sentencia entre otras cuestiones (FD 5º) se razonaba: ... Esto supone, en la práctica, que se hayan concedido licencias para edificar que no se ajustan al PP según la modificación, pues no respetan las prescripciones de la VPO, con lo cual se produce el efecto añadido, que es el realmente impugnado por los recurrentes, de que se rompa el equilibrio en la distribución de cargas, al no responder al aprovechamiento subjetivo real.

Con posterioridad a la fecha de la setencia, los demandantes se reunieron en varias ocasiones con la acusada. En tales reuniones aquellos reiteraron que las casas de las fases V y VI eran ilegales y que por tanto a ellos se les cobraba de más, por lo que pedían que se les eximiera de unos pagos que consideraban excesivos. A algunas de esas reuniones, y dado que el objeto de las mismas era también manifestar sus quejas por los vicios de construcción de sus viviendas (y al ser estas de VPO) asistió también el entonces Director General de Vivienda del Gobierno de Aragón.

OCTAVO

Por la Dirección General de Vivienda de Gobierno de Aragón se remitieron al Ayuntamiento de Tarazona escritos en fechas 29-09-05 y 29-11-05 en los que se pedía información sobre si los terrenos del P-5 de Tarazona fueron vendidos con el compromiso de que en todas las parcelas se debían construir viviendas protegidas. Dichos escritos no fueron respondidos.

NOVENO

En el Pleno del Ayuntamiento de Tarazona de 30 de noviembre de 2005 se aprobó un Dictamen relativo a propuesta de convenio de gestión urbanística de transacción judicial de los procedimientos contencioso-administrativos interpuestos contra el Ayuntamiento de Tarazona y los acuerdos de liquidación de las cuotas de urbanización del Plan Parcial Sector P-5 primera etapa. En el acuerdo se expresaba que a la vista del resultado de las pruebas periciales practicadas en dichos procedimientos, entendía la defensa municipal (encomendada al letrado del REICAZ Sr. Gil Márquez) que existían razones legales suficientes para pensar que podían prosperar aquellos, por lo que parecía prudente plantearse aceptar la propuesta de convenio tendente a repartir el coste urbanizador asumiento al Corporación el 54% del mismo. Se expresaba asimismo que los Servicios Técnicos Municipales habían informado favorablemente la propuesta de convenio, y que la transacción estaba motivada por la defensa del interés público y la evitación de males mayores que una sentencia condenatoria pudiera ocasionar al Ayuntamiento.

DÉCIMO

En 5 de diciembre de 2005 los actores dirigieron escrito a la acusada en el que, tras referencias a los argumentos contenidos en la citada sentencia sobre la razón que les asistía al alegar que el Ayuntamiento ha venido concediendo las licencias de obra y de primera ocupación en las fases anteriores ilegalmente, pedían la apertura de expedientes para el restablecimiento de la legalidad urbanística ordenando la demolición de todo lo edificado de más en las fases V y VI, así como los expedientes oportunos a fin de depurar las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los arquitectos al servicio de la Corporación entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005.

UNDÉCIMO

Ante ello, la acusada pidió al Secretario Sr. Abelardo que iniciara los oportunos expedientes, por lo que éste redactó una providencia de Alcaldía en 14 de diciembre de 2005 en la que se acordaba que por parte de Secretaría General y Servicios Técnicos Municipales se informase la citada denuncia. A dicha providencia no siguió ningún trámite posterior, no constando que la misma llegara a ser firmada por la acusada.

DUODÉCIMO

En 20 de febrero de 2006 el Presidente de ADAVI. D. Candido presentó en el Juzgado de Tarazona denuncia en la que se imputaba a la alcaldesa un delito de prevaricación.

Con posterioridad a la denuncia, la acusada solicitó al Letrado D. Juan Francisco Sáenz de Buruaga informe en relación con el conflicto planteado, que fue emitido por el mismo en 26 de mayo de 2006. En un dictámente de 82 páginas, si bien indica que las licencias concedidas infringiendo el Planeamiento podrían ser revisadas por el Ayuntamiento previa declaración de lesividad conforme a los plazos y procedimiento contemplado en el artículo 103 de la Ley 30/92, advierte que tal declaración no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto administrativo anulable (diendo por tanto revisables las concedidas con posterioridad a mayo de 2002). Finalmente considera que a su juicio, y toda vez que se está revisando actualmente el Plan General de Ordenación Urbana, lo procedentes para la más adecuada solución del conflicto sería que el Ayuntamiento, en legítimo ejercicio de su potestad de planteamiento, incluyera en la citada revisión la realidad urbanística actual del Sector P-5 con una clasificación y calificación del suelo acorde a esa realidad, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo que resulte de la sentencia que se dicte en el Recurso de Apelación en trámite en relación con las derramas de urbanización.

El dictamen fue remitido al gabinete de Arquitectos que tienen encomendada por la Corporación la tarea de redactar del PGOU de Tarazona, que consideran acertada la solución propuesta y están trabajando en esa línea.

DÉCIMOTERCERO

Apelada la sentencia dictada en el procedimiento 218/04 por el Ayuntamiento, en 20 de diciembre de 2007 se dictó sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tibunal Superior de Justicia de Aragón en la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto. En dicha resolución se expresaba que la vulneración de la legalidad invocada no venía determinada por las cuotas de urbanización giradas, que se ajustaban a los criterios en su día aprobados, sino por el hecho de haberse construido por encima de lo permitido, con la conscuencia de resultar, en las parcelas en que eso ha ocurrido, con un aprovechamiento subjetivo real superior al materializado en las recurrentes. Y asimismo se indicaba en la fundamentación: ... Reconociéndose por éstos que tal restablecimiento (de la legalidad) posibilitaría exigir la misma contribución de cargas a unos y otros; mas tal restablecimiento escapa de lo que constituye el específico objeto del recurso, y habrá de efectuarse, si procediere, por los procedimientos procedentes..."

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Arargón dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Dª María Esther de los delitos contra la ordenación del territorio y de prevaricación ya definidos, de que venía acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables. Con declaración de oficio de las costas procesales.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón contiene voto particular, formulado por Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernández Álvarez, uno de los Magistrados que formaron Sala en el que postulaba la condena de la acusada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de ADAVI, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim . por incurrir en oscuridad e imprecisión del relato fáctico.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del artículo 849 LECrim. TERCERO Y CUARTO.- Por infracción de preepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido ex artículo 24 y 120 de la C.E . y por vulneración del derecho de interdicción de la arbitrariedad reconocido en el art. 9.3 en conexión con el 24 de la Constitución Española y al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional es absolutoria de la pretensión de

condena que formularon la acusación pública y particular y es esta última la que formaliza la pretensión de revisión casacional.

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia "por la oscuridad e imprecisión del relato fáctico, omitiendo en el relato de hechos probados algunos elementos sustanciales que son relevantes". A juicio de la recurrente la omisión de estos hechos, que considera relevantes, impide la condena en los términos que pretendió en la instancia.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia la falta de claridad integrante de un quebrantamiento de forma que da lugar a la nulidad de la sentencia, precisamente por los efectos que produce ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (STS de 15 de junio y 23 de octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de una impugnación por este motivo es que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad, que, en realidad, no se concreta con suficiencia y que queda desmentida con la simple lectura del relato de referencia, en el que aparece claramente descrita la conducta de la acusada, las gestiones y actos que se realizan y las impugnaciones existentes contra los actos administrativos. Lo que no puede pretenderse a través de un motivo "pro forma" es la incorporación como hechos probados de las expresiones que el recurrente entiende necesarias para la subsunción del hecho en el tipo penal objeto de la acusación.

No obstante lo anterior el examen del motivo de impugnación pone de manifiesto que son dos los extremos que el recurrente echa en falta en el relato fáctico. De una parte, que no se haga constar las advertencias sobre la legalidad que el fueron comunicadas por el Secretario, extremo respecto al que en la propia sentencia se argumenta la disparidad de estas advertencias con el informe del arquitecto municipal, lo que influye en la acreditación del hecho a la hora de declarar que la acusada conocía la ilegalidad de su proceder. En otro apartado del motivo alude al Acta notarial levantada para examinar desde el sistema informático la existencia de una providencia firmada y respecto a la que el tribunal concluye la falta de probanza de su firma, pese a su constancia documental, por las razones que proporciona en la fundamentación de la sentencia, Fundamento décimo, con el que podrá estarse, o no de acuerdo, pero no puede integrar el presupuesto del quebrantamiento de forma que invoca como causa de nulidad de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Tratándose de prueba pericial hemos admitido su consideración de documento cuando siendo única, o varias coincidentes en su conclusión pericial, el tribunal careciendo de otros acreditamentos en la materia se parte de las conclusiones de la prueba pericial.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Aunque este motivo supone, realmente, una quiebra de la casación, en su sentido mas clásico, en cuanto posibilita una revisión del hecho probado a realizar por quien no ha presenciado la prueba y, por ende, no debe poder valorarla, cumple una función importante en nuestro sistema penal que al carecer de una segunda instancia debe cumplimentar las exigencias del sometimiento de la decisión a un tribunal superior y esta revisión no puede ir referida, exclusivamente, a la aplicación del derecho sino también a la formación del hecho, exigencia que es fundamental respecto de las sentencias condenatorias y que se extiende también a las absolutorias cuando esa absolución se realiza desde un valoración no razonable de la prueba.

De acuerdo a la jurisprudencia consolidada (SSTS 30.09.2005, 08.06.2006, 04.12.2007, 13.02.2008 ) por la infracción de ley por error de hecho sólo pueden combatirse los errores fácticos de la sentencia y no los errores jurídicos que se entienden cometidos en la interpretación de los hechos subsumidos en la norma. Ese error de hecho puede ocurrir por incluir en los hechos probados hechos no ocurridos u omitiendo otros efectivamente acaecidos o describiendo sucesos de manera distinta a como efectivamente ocurrieron.

El problema del motivo de oposición radica en la consideración de documento. Jurisprudencialmente el concepto de documento ha sido muy restrictivo y referido a expresiones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, literosuficientes, producidas fuera del procedimiento e incorporados al mismo, que permiten la acreditación de un hecho. En su comprensión hemos de incluir, por lo tanto, las documentaciones de hechos contenidas en cintas de reproducción videográfico. (STS 1218/2004, de 2 de noviembre ). Como señala la STS 81/2008, de 13 de febrero, "en todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de carácter jurídico que con la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . ...Ahora bien, la doctrina de

esta Sala (SSTS 5.4.99, 6.6.2002 ), viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99 ). Por ello, esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documento sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, que presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . Como expone la STS. 14.10.99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado u omitido, en el relato fáctico de la sentencia, y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado deficiente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la practica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

Desde la perspectiva expuesta la desestimación es procedente. En un primer submotivo denuncia el error "al interpretar que la Sra. María Esther no sabía cual era la actuación procedente a la vista de la Sentencia de 7 de octubre de 2005, que no ha quedado acreditado que se le solicitase la incoación de expedientes, que no hay certeza en absoluto de que la acusada se opusiera a dar curso correspondiente al escrito de diciembre de 2005 y que no contaba con el asesoramiento técnico preciso y oportuno". Cada una de las expresiones precedidas del relativo "que", se contienen en los distintos fundamentos de derecho que relaciona el recurrente, de manera que lo que denuncia no es un error de hecho en la apreciación de la prueba, sino un error de la valoración de la prueba, con lo que pretende una distinta evaluación probatoria y no el error de hecho en la apreciación de la prueba. En el desarrollo argumentativo del motivo, y del submotivo, alude constantemente a las declaraciones personales de la acusada y de testigos y sobre ellos los valora desde el contenido documental de la documentación que designa, es decir, no designa documentos acreditativos del error, en su dimensión de literosuficiencia al que hemos aludido, sino que pretende una distinta evaluación probatoria de la documentación, por ejemplo del Acta notarial sobre la localización de una providencia de la que se ignora, declara la sentencia, si fue efectivamente firmada. Esa evaluación de prueba personal es ajeno al motivo de impugnación empleado.

En un segundo submotivo denuncia el error de hecho "al no entender acreditado que la Sra. María Esther se hubiera negado a iniciar expedientes encaminados al restablecimiento de la legalidad urbanística con conciencia de que tal negativa comportaba una injusticia manifiesta". Nuevamente en este apartado el error no lo refiere a un hecho sino a una valoración del tribunal de instancia. En este apartado no designa documento alguno, sino que, directamente, expone una evaluación probatoria distinta a la consignada en la fundamentación de la sentencia.

En un tercer submotivo alza su queja sobre el error en la apreciación de la prueba "al interpretar que no se dan los elementos del tipo en la conducta activa consistente en el otorgamiento de la licencia de primera ocupación". El error que denuncia no es sobre una cuestión fáctica, sino jurídica pues pretende que se subsuma el hecho en la prevaricación después de la evaluación de la prueba que propone. El tribunal de instancia se explaya extensamente sobre el contenido esencial de la licencia de primera ocupación, su significado administrativo y el control de la legalidad que su otorgamiento supone, referido a cuestiones de seguridad y a la correspondencia de la obra con la licencia de obra para la que se concedió.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto, que articula conjuntamente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales que entiende se produce en la sentencia impugada al no interpretar la prueba bajo las pautas que el recurrente ha expuesto en los anteriores motivos.

La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar -a través de los oportunos recursos- la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 9.3 C.E .). El órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, mas ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (v. ss. T.C. núms. 13/1.987, 36/1.989 y 116/1.991, entre otras ). Como ha declarado esta Sala, "la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior".

Basta una lectura de la sentencia impugnada para comprobar que el tribunal ha explicado, de forma racional, la convicción expresada en el hecho probado exponiendo la argumentación precisa para satisfacer el derecho fundamental que invoca cuyo contenido esencial tiene, según una reiterada jurisprudencia, un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión.

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de ADAVI, contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de dos mil nueve por el El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la causa seguida contra María Esther por delito continuado de prevaricación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...acción cuyo contenido ilícito conocían y que no puede ser convalidada por sus propias valoraciones o justificaciones ( SSTS de 20-05-2010, recurso número 2449/2009 ; de 1-07-2011, recurso número 2723/2010 ; y de 8 y 19-07-2013, recursos número 1325 y 261/2013 ). Y tal comportamiento se tien......

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