STS, 19 de Mayo de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:2524
Número de Recurso2993/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2993/06 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 20 de marzo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 2519/2000).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Alfonso y D. Domingo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 13 de septiembre de 2000 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra resolución de la Secretaría general Técnica de 30 de septiembre de 1997 que aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada real de La Cuerda" a tenor de las coordenadas que se anexan a la propia resolución.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2006 en la que se estima el recurso y se anula la resolución aprobatoria del deslinde por considerar que había sido dictada cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta la estimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

arts. 62.1 a). c) y e) de la Ley 30/92 - aprobatoria de la clasificación de la vía pecuaria, postulando su carácter preconstitucional. Este motivo de impugnación ha de ser desestimado; pues si bien la nulidad radical de un acto administrativo puede predicarse del acto consentido y firme -como sería en este caso- previamente el interesado debe acudir al procedimiento de revisión de actos firmes y consentidos del art. 102 de la Ley 30/92 y contra la decisión que culmine el mismo acudir a la vía judicial; sin que sea acogible la impugnación "per saltum" que se pretende en la demanda.

Del resto de motivos de impugnación articulados en la demanda, merece la atención el de caducidad del expediente de deslinde; ya que, de ser estimado, haría innecesario el estudio del resto de los motivos de fondo. Sostiene la actora que existe caducidad del expediente de deslinde y que la Administración ha infringido el art. 21 del Decreto de la Junta de Andalucía 155/98, de 21 de julio. La Administración sostiene, por el contrario, que observó el plazo de caducidad de 18 meses prorrogable por nueve más, posible según dicha norma.

En el caso enjuiciado el Acuerdo de incoación se dictó el 19-02-1996, cuando aún no estaba en vigor el Decreto Andaluz 155/98 ; de manera que el plazo legal de caducidad al tiempo de incoación del expediente de deslinde era el plazo de un año fijado por el Decreto Andaluz 143/93, de 07 de septiembre de 1993, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administración de aplicación en el ámbito de las Consejerías de Cultura y Medio Ambiente y Agricultura y Pesca, desarrollando reglamentariamente la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/92 .

De manera que, a partir de la fecha del Acuerdo de incoación se inicia el computo del plazo de un año, que vence el día 19-02- 1997; habida cuenta que no han existido demoras o dilaciones imputables al expedientado ni concurren ninguno de los supuestos de suspensión legalmente previstos. La resolución de deslinde se publicó y notificó mediante edictos publicados en el BOJA el día 04-11-1997, con lo cual se había superado el plazo legal del año para resolver.

Como reiteradamente viene señalando esta Sala y ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo por ejemplo en la Sentencia de fecha 12-04-2000 el cómputo del plazo de posible caducidad que ha de mediar entre la iniciación del expediente y la resolución que le ponga fin, no puede considerarse válidamente interrumpido en la fecha en que figure adoptada dicha resolución, sino en aquella en que la misma haya sido notificada al interesado, tal como imponen indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten el que, sobre la base de una presunción de legalidad en el actuar de la Administración, se conceda efecto interruptivo a una resolución de la misma sin proyección "ad extra" y consiguiente puesta en conocimiento del interesado, a excepción del especialísimo supuesto -que no es el de autos- de que fuese apreciable una actitud injustificada claramente obstativa por parte del administrado en el recibo de la notificación. En este caso la notificación se produce el día 25 de mayo de 2000, cuando y se había producido la caducidad. En consecuencia procederá declarar caducado el procedimiento con estimación del motivo de nulidad estudiado.

Como declara la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 28-6-2004, rec. 791/2001 ..." el artículo 43.4 de la Ley 30/92, configura el plazo de caducidad como término esencial que, una vez rebasado, conlleva ineludiblemente el archivo de lo actuado en el expediente, con la consecuente caducidad de la acción de la Administración para perseguir los hechos a través del expediente tardío. Y ello resulta del tenor literal del precepto al señalar "... se entenderán caducado y se procederá el archivo de las actuaciones..." (....)

La caducidad y el consiguiente archivo del expediente de deslinde, hace ineficaz cualquier decisión administrativa adoptada extemporáneamente por la Administración; y por ello han de entenderse inexistentes aquellas que afectaran a fincas urbanizables de la actora. Debe ser en nuevo procedimiento de deslinde y con todas las garantías legales, donde se ha de delimitar el espacio físico sobre el cual se extiende el bien de dominio público de que se trate, debiendo de guardar para ello la Administración deslindante unas ciertas reglas de juego, de entre las cuales ahora interesa destacar la de la valoración de los documentos presentados oportunamente, en orden a probar los administrados interesados que sobre los terrenos que la Administración hace objeto de deslinde ostentan un derecho de tal naturaleza que aun en el supuesto de que los mismos hubiesen formado parte, en pretéritas épocas de una Vía Pecuaria, al presente momento tal situación es irreversible atendido el derecho a su favor.

Razones todas estas que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo visto y la nulidad de la resolución recurrida, en aplicación del art. 63.1 de la Ley 30/92 >>.

TERCERO

La Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra la sentencia y lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006 en el que formula un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción de los artículos 43.4, 63.3 y 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción originaria, anterior a la Ley 4/1999 ), así como la infracción del artículo 122 de la Constitución, de la Ley 22/1974, de 27 de junio, y del artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (se citan sentencias de esta Sala y Sección 5ª de 3 de marzo, 21 de abril,19 de mayo y 2 de junio de 2004 así como de la Sección 3ª de esta Sala de 7 de octubre de 2002 ).

El escrito de la Junta de Andalucía termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y desestimando la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Consta en las actuaciones remitidas por la Sala de instancia el que la representación de los demandantes fue emplazada para que pudiese comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo (emplazamiento practicado con fecha 9 de mayo de 2006 ), sin que se haya producido su personación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 20 de marzo de 2006 (recurso 2519/2000) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Alfonso y D. Domingo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 13 de septiembre de 2000 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra resolución de la Secretaría General Técnica de 30 de septiembre de 1997 que aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada real de La Cuerda" a tenor de las coordenadas que se anexan a la propia resolución. La sentencia anula la resolución aprobatoria del deslinde por considerar que había sido dictada cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento

Ya hemos dejado expuestas las razones que da la Sala de instancia para fundamentar la estimación del recurso contencioso- administrativo (antecedente segundo) así como el enunciado del único motivo de casación aducido por la Junta de Andalucía (antecedente tercero). Procede entonces que pasemos a ocuparnos de las cuestiones suscitadas en este motivo de casación, que, como seguidamente explicaremos, han sido ya examinadas por esta Sala en ocasiones anteriores. Veamos.

SEGUNDO

Al resolver otros recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía aquí recurrente, esta Sala ha examinado en diferentes ocasiones la cuestión relativa a la caducidad de los expedientes de deslinde de vías pecuarias tramitados por dicha Administración autonómica. Existe, por tanto, una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Al primer caso -redacción originaria de la Ley 30/1992 - se refieren, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09) y 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ). En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción que dio la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la Ley 30/1992, sirvan de muestra las sentencias de 28 de enero de 2009 (casación 4043/05) y 25 de mayo de 2009 (casación 3046/06 ).

En el caso que ahora nos ocupa la incoación del procedimiento de deslinde se produjo por acuerdo de 19 de febrero de 1996, por lo que debe estarse a la regulación contenida en la redacción originaria de los preceptos de la Ley 30/1992. Y puesto que el motivo de casación de la Junta de Andalucía aparece formulado en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los de otros litigios ya resueltos, no haremos sin reiterar aquí las consideraciones que expusimos en aquellos casos anteriores. Así, de la sentencia ya citada de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ) extraemos las siguientes consideraciones:

plazo para resolver estos procedimientos de deslinde era el "desestimatorio" y no el de caducidad. Cita las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de mayo, 2 de junio y 21 de abril de 2004, y enfatiza que las vías pecuarias son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que el deslinde, configurado como un procedimiento tendente a la recuperación de esos bienes, nunca puede ser susceptible de caducidad. Añade que la aplicación del mecanismo de la caducidad es contrario a los principios de eficacia de la Administración y seguridad jurídica. Alega en fin, que no tiene sentido declarar la caducidad del expediente cuando, al tratarse de bienes imprescriptibles, la Administración podría reiniciar indefinidamente el expediente.

CUARTO

Así resumidas las alegaciones impugnatorias de la Administración recurrente, nuestra respuesta ordenada a las mismas ha de comenzar por precisar que en reciente sentencia de 28 de enero de 2009 (RC 4043/2005 ) hemos examinado un asunto que guarda similitudes con este que ahora nos ocupa, pero que no obstante presenta una diferencia relevante, cual es que en aquella sentencia analizamos el caso litigioso desde la perspectiva de la aplicación de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) en la redacción dada por la reforma de 1999, mientras que en el concreto litigio aquí examinado la Sala de instancia apuntó que era aplicable al caso la referida Ley 30/1992 pero en su redacción original, como así es, ya que el procedimiento que nos ocupa comenzó el día 12 de Diciembre de 1997.

Y no es esta una cuestión indiferente, ya que entre una y otra Ley (mejor, entre una y otra redacción de la misma Ley) existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009, el artículo 44.2 LRJ-PAC, después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4, de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes.

QUINTO

Hecha esta salvedad, y entrando, pues, al examen del caso, hemos de partir de la base de que el plazo de tramitación del expediente de deslinde aquí concernido era el de 18 meses previsto en el Reglamento andaluz de Vías Pecuarias 155/98, a cuyo tenor "la Resolución del Secretario General Técnico que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente...".

SEXTO

Cuestión distinta es el efecto jurídico del transcurso sin resolver de ese plazo de dieciocho meses. La Sala de instancia consideró aplicable al caso la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ) en su redacción originaria (...), donde se establecía, en lo que ahora interesa, que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada ". Así lo entiende la Administración recurrente, bien que para alegar que dicho precepto no es de aplicación al caso atendida la naturaleza, objeto y finalidad del procedimiento administrativo concernido, pues, según dice, no nos hallamos ante un procedimiento no susceptible de producir efectos favorables para los ciudadanos.

Ciertamente, el artículo 43.4 de la redacción originaria de la LRJ-PAC, es el aplicable al caso porque la Ley 4/1999, de modificación de la LRJ-PAC, entró en vigor el 14 de abril de 1999, antes, pues, de la conclusión del procedimiento de deslinde que nos ocupa, pero esta misma Ley, en su Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero, señaló que "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

Partiendo, pues, de esta base, es claro que la propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, en cuanto a través del mismo se procura la exacta identificación del dominio público, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, y esta constatación es la que nos lleva a excluir la aplicabilidad del tan citado artículo 43.4 al caso (así nos hemos pronunciado en numerosas sentencias en cuanto a los deslindes regulados en la Ley de Costas, y también en otros ámbitos, como v .gr, respecto de la delimitación del dominio público ferroviario, en STS de 12 de diciembre de 2007, RC 583/2005 ).

En consecuencia, hemos de estimar el motivo casacional, pues la Sala de instancia aplicó indebidamente el tantas veces mencionado artículo 43.4 LRJ-PAC en su redacción originaria (...)>>. Estas mismas consideraciones aparecen reiteradas en otros pronunciamientos de esta Sala que antes hemos dejado citados. Cabe mencionar, en particular, la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) en la que, después de exponer esas razones, se hace esta puntualización: (...) no ignoramos que el Decreto autonómico 155/1998, en su artículo 16, tras establecer un plazo de tramitación del procedimiento de clasificación de 18 meses, añade que si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, "el procedimiento se entenderá caducado"; ahora bien, esta previsión reglamentaria no podía prevalecer al tiempo de los hechos frente al artículo 43.4 de la Ley -ya derogado pero entonces vigente-, tan citado, que excluía la producción del efecto de caducidad) >>.

Pues bien, todas las consideraciones que acabamos de transcribir son enteramente trasladables al caso que nos ocupa. En consecuencia, debemos concluir que la Sala de instancia no debió declarar la caducidad del procedimiento de deslinde y que, por tanto, el motivo de casación debe ser estimado.

TERCERO

La estimación del motivo de casación conduce a que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), lo que nos obliga a examinar los demás argumentos de impugnación que esgrimió la parte actora en el proceso de instancia toda vez que la Sala sentenciadora se limitó a acoger la caducidad, sin entrar a examinar el resto de las cuestiones suscitadas en la demanda.

Ahora bien, sucede que el más sustantivo de los argumentos los argumentos impugnatorios formulados en la demanda no va dirigido a cuestionar o criticar el deslinde aprobado sino, más bien, la previa clasificación de la que dicho deslinde trae causa. Siendo ello así, no puede ignorarse que, como explica la resolución aprobatoria del deslinde, la clasificación de la vía pecuaria denominada "Cañada real de La Cuerda" tuvo lugar por Orden Ministerial de 3 de febrero de 1969 que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero de 1966 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de la misma fecha. Siendo ello así, resulta notorio que dicha clasificación es un acto administrativo firme cuya legalidad no puede ser ahora cuestionada.

Reiterando ahora lo que ya expusimos en nuestras sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06) y 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ), procede recordar que en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que "la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se "se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación" . Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo de un deslinde muy posterior en el tiempo al precedente acuerdo de clasificación se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación. Por eso, carece de fundamento el reproche que dirige la parte actora a la Administración por utilizar como base para efectuar el deslinde impugnado los datos del expediente de clasificación de 1969, pues la vigencia y operatividad de esa clasificación en relación con la vía pecuaria aquí concernida obligaba a la Administración a efectuar el deslinde de conformidad con sus determinaciones.

CUARTO

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones de la parte demandante sobre la nulidad del deslinde por no haberse seguido el procedimiento establecido (se cita al efecto el artículo 62.e/ de la Ley 30/1992 ); por falta de motivación; y por incurrir en desviación de poder (artículo 63.1 de la misma Ley ).

En la demanda presentada por la representación de D. Alfonso y D. Domingo se afirma que el expediente de deslinde está viciado al no contener una mínima documentación acreditativa de la supuesta vía pecuaria, sin que el deslinde pueda escudarse en la previa aprobación del proyecto de clasificación en el año 1969. Pues bien, tanto en la normativa que estaba vigente cuando se aprobó la mencionada clasificación (Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 ) como en los diferentes regímenes legales y reglamentarios que luego se han sucedido hasta llegar a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que es la norma legal vigente al tiempo de aprobarse el deslinde, ha sido una constante la exigencia de que el deslinde quede subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación (artículo 15 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 ; artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, y artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias ). Por tanto, no cabe reprochar al deslinde el haberse "escudado" en la previa clasificación, pues el respeto a ésta era y es una exigencia ineludible. Se alega también que el deslinde no abarca la totalidad de la vía pecuaria que había sido previamente clasificada, que no se han dado razones para que el deslinde sea parcial y que no hubo información pública en los términos municipales distintos al de Monachil afectados por el deslinde. Ninguna de esas alegaciones puede ser acogida. La Memoria del proyecto de deslinde (folios 4 a 16 del expediente administrativo) explica que en los trabajos preparatorios se advirtió que si bien los terrenos a los que se refería el deslinde pertenecían en su mayor parte al término de Monachil, también resultaban afectados terrenos pertenecientes a los términos municipales de Cenes de la Vega y Pinos Genil; y precisamente por ello -explica la misma Memoria- se acordó la remisión del correspondiente Anuncio a los ayuntamientos de los tres municipios mencionados, lo que efectivamente consta que se hizo (folios 106 a 132 del expediente), así como la remisión a la Diputación Provincial de Granada y a otros organismos e instituciones. En cuanto al hecho de que el deslinde no abarca todo el trazado de la vía pecuaria clasificada en el 1969, debe notarse que la posibilidad de que el deslinde fuese "total o parcial" aparecía ya contemplada en el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978 (artículo 17.1); y, una vez entrada en vigor la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que derogó aquel Reglamento, esta norma legal y su ulterior desarrollo reglamentario, ahora autonómico (Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía), no excluye esa posibilidad de un deslinde parcial o por tramos.

Respecto a la alegada inobservancia del trámite de audiencia a los interesados, la argumentación de los demandantes es escasamente consistente. En el apartado de hechos de la demanda se hace una escueta mención para indicar que la notificación a su causante, Dª Nicolasa, se cursó de forma errónea y que la interesada no tuvo conocimiento de la tramitación hasta muy posteriormente; pero ni siquiera se especifica en qué fue errónea la notificación ni cuándo tuvo conocimiento su causante del procedimiento que se tramitaba. El planteamiento cambia en los fundamentos de derecho de la demanda, pues allí no se menciona ya ningún defecto en la notificación dirigida a quien figuraba como titular de la finca y lo que se aduce es que "...con los datos del catastro, la Administración debió, inexcusablemente, acudir al Registro de la Propiedad pidiendo datos de las fincas existentes a nombre de Nicolasa y de Carmelo, con lo que les hubiera remitido a los actuales titulares, con posibilidad de una notificación personal a cada uno de ellos". Es decir, no sólo se altera la línea de argumentación iniciada en el apartado de hechos, sino que se reprocha a la Administración el no haber realizado una indagación sobre la existencia de otros posibles interesados cuya identidad no figuraba en el expediente, esto es, una labor de averiguación que ningún precepto legal ni reglamentario impone a la Administración que tramita un procedimiento de deslinde de vía pecuaria.

Por último, tampoco pueden prosperar las alegaciones de que la resolución que aprueba el deslinde incurre en falta de motivación y en desviación de poder, pues tales alegaciones, lo mismo que el alegato final de que no existe en realidad vía pecuaria alguna, son meras afirmaciones que la parte demandante realiza de forma escueta, sin desarrollo explicativo alguno (fundamentos tercero, cuarto y quinto de la demanda). Por lo demás, esas lacónicas afirmaciones de falta de motivación, desviación de poder e inexistencia de la vía pecuaria chocan con una realidad incontestable: que aparte de los datos, descripciones, cartografía y demás documentos y trámites que integran y conforman el procedimiento de deslinde, existe un hecho previo, la clasificación de la vía pecuaria aprobada en el año 1969, que debe ser necesariamente respetado en el acto de deslinde por más que los demandantes pretendan ignorarlo.

QUINTO

Lo expuesto en los apartados anteriores nos lleva a concluir que, con estimación del motivo de casación formulado por la Junta de Andalucía, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada; y entrando a resolver la controversia planteada, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado pues no puede ser acogido el alegato de caducidad del procedimiento y ningún otro de los demás argumentos de impugnación aducidos por los demandantes.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 2993/06 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 20 de marzo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 2519/2000), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Alfonso y D. Domingo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 13 de septiembre de 2000 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra resolución de la Secretaría general Técnica de 30 de septiembre de 1997 que aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada real de La Cuerda" a tenor de las coordenadas que se anexan a la propia resolución.

  3. No se imponen las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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