STS, 2 de Abril de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:2398
Número de Recurso1047/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede en La Coruña, en el recurso nº 4450/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos nº 844/07, seguidos por D. Arturo, frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALLEGO DE SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD y PESQUERA MARIA LOURDES, S.L., sobre reclamación de Derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez, en nombre y representación de D. Arturo ; el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud y de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. D. Arturo, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó servicios como mecánico desde el

27.12.06 hasta el 31.01.07, para la empresa Pesquera María Lourdes, que tenía cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Gallega. 2. El 31.12.07, el actor sufrió un fuerte traumatismo a bordo del buque Nuevo María Lourdes, que llevó a la amputación del brazo derecho. 3. La prótesis que proporciona la Mutua Gallega es una prótesis híbrida que consta de encaje doble laminado, sistema de suspensión, codo electrónico, muñeca de pronosupinación, mano eléctrica de cambio rápido. La prótesis que proporciona la Mutua es la prescrita por el facultativo Dr. Gustavo . La prótesis prescrita por el facultativo de la Mutua Gallega está incluida dentro del catálogo general de material ortoprotésico (circular 4/2000, de 20 de septiembre). 4. El actor solicita que se le coloque una prótesis mioeléctrica, muñeca de prono-supinación eléctrica y codo eléctrico. La prótesis que el actor solicita no ha sido prescrita por ningún facultativo, sino por

D. Maximino, Técnico Ortoprotésico. 5. Se ha agotado la vía administrativa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Arturo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede en La Coruña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2009, tras rectificar los ordinales tercero y cuarto (que quedaron definitivamente redactados de la siguiente forma: " 3. La prótesis que proporciona la Mutua Gallega es una prótesis hibrida que une el control mioléctrico de las funciones de la mano con un control por tracción de fuerza de las funciones del codo que consta de encaje doble laminado, sistema de suspensión, codo electrónico, muñeca de pronosupinación mecánica de doce posiciones con palanca de bloqueo, mano eléctrica de cambio rápido. La prótesis que proporciona la Mutua es la prescrita por el facultativo Don. Gustavo en fecha 30 de julio de 2007 por considerar que es un modelo superior a las otorgadas por el Insalud o Sergas, ya que en su catálogo la prescripción de prótesis miolectricas sólo debe realizarse en los casos de amputados bilaterales. Dicha prótesis fue previamente presupuestada por la ortopedia E.O.PRIM. en fecha 8 de junio de 2007. 4. El actor solicita que se le coloque una prótesis miolectrica, muñeca de prono- supinación eléctrica y codo eléctrico, tipo Dinamic Arm. La prótesis interesada por el actor ha sido prescrita por el Dr. Bernardo del Servicio de Rehabilitación del SERGAS, por el Dr. Cecilio del Complexo Hospitalario de Pontevedra- SERGAS y por Dr. Florencio del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Juan Canalejo de A Coruña. El Técnico Ortroprotésico don Maximino, que ha reconocido al actor y ha comparecido en el acto de juicio como perito, recomienda la prótesis mioléctrica provista de mano eléctrica, muñeca de prono-supinación eléctrica y codo eléctrico, dada la juventud, condiciones físicas, potencia muscular y capacidad intelectual del actor."), consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por D. Arturo, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de Vigo, en fecha 4 de junio de 2008 ; con revocación de su fallo; y, con estimación en parte de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho del citado Don Arturo, a fin de se le implante y adapte cualquiera de los modelos de prótesis del MSD, presupuestados por las Entidades Orto Atlántica S.L., o Centro Ortopédico Pérez Prim, consistente en prótesis bioeléctrica; con condena de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a estar y pasar por tal declaración; y con absolución del Instituto Social de la Marina, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Consellería de Sanidade, del Servicio Galego de Saúde y de la empresa Pesquera María Lourdes, S.L.".

CUARTO

Por el Letrado D. Esteban Leyenda Martínez, en nombre y representación de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, el 26 de enero de 2006, recurso nº 1050/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si corresponde o no la implantación de una determinada prótesis (la denominada "mioeléctrica") a un trabajador que padeció un accidente de trabajo, con base en el art. 108 de la Ley general de Seguridad Social de 1974 (LGSS/74 ) que se ha mantenido parcialmente en vigor (Disposición Derogatoria Única) tras la aprobación del nuevo Texto Refundido por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94 ).

  1. Como consecuencia del referido accidente laboral, el trabajador sufrió la amputación del brazo derecho y, tal como se deduce de la declaración de hechos probados, en la forma que quedó definitivamente establecida tras las rectificaciones aceptadas en el trámite de suplicación (cuyo íntegro contenido se transcribe en los antecedentes de la presente resolución), en lugar de proporcionarle la prótesis mioeléctrica (provista de mano eléctrica, muñeca de prono-supinación eléctrica y codo eléctrico) que él solicitaba y que, en atención a su juventud, condiciones físicas, potencial muscular y capacidad intelectual, le había sido prescrita por varios facultativos, la Mutua que cubría la contingencia profesional le procuró la prótesis prescrita por otro médico, consistente en una prótesis híbrida que une el control mioléctrico de las funciones de la mano con un control por tracción de fuerza de las funciones del codo, que consta de encaje doble laminado, sistema de suspensión, codo electrónico, muñeca de prono-supinación mecánica de doce posiciones con palanca de bloqueo y mano eléctrica de cambio rápido.

SEGUNDO

1. La sentencia de suplicación recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 19 de febrero de 2009 (R. 4450/2008 ), revocando la resolución de instancia, ha declarado el derecho del actor a que se le implante y adapte una prótesis mioeléctrica, en cualquiera de los modelos MSD a los que alude el fallo impugnado, condenando en consecuencia a la Mutua demandada y dando así una respuesta afirmativa a la cuestión enunciada. La razón fundamental esgrimida por la Sala del TSJ consiste en afirmar que, tratándose de una contingencia profesional, la asistencia sanitaria ha de prestarse de la manera más completa, porque la normativa al respecto (el art. 11.1.b del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre ) tiene peculiaridades propias y distintas, según se dice, a las que señala el Anexo VI del RD 1030/2006, comprendiendo, entre otros, el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia "que se consideren necesarios" (art. 11.1.b del Decreto 2766/67 ), llegando a la conclusión de que, en este caso, la prótesis solicitada era la necesaria para reparar el déficit que, para el actor, supuso la amputación de su brazo derecho.

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua denuncia la infracción del artículo 108 de la LGSS/1974, en vigor por mandato expreso de la Disposición Derogatoria de la LGSS/1994, y de los artículos 68.3 y 126 de la LGSS/1994, en relación con el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, y con la Circular 4/2000, de 20 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala del TSJ de Castilla/León, sede de Burgos, el 26 de enero de 2006 (R. 1050/2005). Esta resolución, al analizar también un supuesto de pérdida de un brazo en accidente de trabajo, y solicitándose por el allí actor la sustitución de la prótesis que le había sido implantada por otra prótesis mioeléctrica, considera de aplicación el RD 1030/2006, como norma que complementa el RD 2766/1967, y, en consecuencia, en sentido contrario a la sentencia ahora recurrida, deniega al trabajador accidentado la prótesis pedida o el abono de su coste, sobre la base de que no se trata de la amputación bilateral del miembro superior.

  2. Ha de entrarse, por tanto, en la decisión del fondo del asunto porque las resoluciones sometidas al juicio de identidad son claramente contradictorias en los términos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que a tales efectos resulte relevante que la prótesis en discusión sea o no más adecuada en orden a la reparación del daño porque, como se vio, lo decisivo (y en ello radica la contradicción) es que la sentencia impugnada entiende que, al tratarse de un accidente de trabajo, no es aplicable el RD 1030/2006 ("...la normativa al efecto, referente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tiene peculiaridades propias, distintas a las que señala el Anexo VI del RD 1030/2006", según dice), mientras que la resolución referencial, pese a enjuiciar también una contingencia profesional, concluye que, precisamente en aplicación de lo que expresamente prevé dicha norma ("No se consideran incluidas las prótesis de miembro superior mioeléctricas salvo en el caso de amputación bilateral del miembro superior": párrafo 1º del nº 7 del Anexo VI del RD 1030/06), la prótesis solicitada sólo cabe implantarla en supuestos de amputación bilateral.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado porque la buena doctrina se contiene en la sentencia impugnada. En efecto, aunque, como postula la entidad recurrente e igualmente sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, la prótesis mioeléctrica que el demandante solicita sólo está expresamente prevista por el Real Decreto 1030/2006 para los casos de amputación bilateral de los dos miembros superiores, lo cierto es que, tratándose de un accidente de trabajo, dicho reglamento no resulta de aplicación directa y automática porque, como desde antiguo reconoció la jurisprudencia de esta Sala (TS 23-2-1993, R. 1271/92, del Pleno de la Sala, y otras posteriores), salvo norma específica en sentido contrario, en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño, y la asistencia sanitaria (en la que, formando parte de la acción protectora de la Seguridad Social, se encuadra el obligado suministro de una prótesis que trata de paliar los efectos del accidente laboral: TS 26-6-2001, R. 3165/00, 21-11-2001, R. 585/01, y 23-9-2009, R. 2657/08), a diferencia de lo que sucede cuando no consta tan importante circunstancia (la contingencia profesional) y, por tanto, la prestación se encuentra claramente "baremada" en el oportuno reglamento (TS 5-6-2001, R. 2413/00, 4-11-2003, R. 4885/02, o 16-2-2004, R. 4892/02 ), debe prestarse "de la manera más completa" y ha de comprender, en el "régimen privilegiado" (FJ 2º.2) al que alude la citada sentencia de 23-2-1993, "el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios", tal como prevé de manera específica para contingencias profesionales el art. 11.1.b) del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de febrero de 2009 en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos seguidos a instancia de D. Arturo, frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALLEGO DE SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD y PESQUERA MARIA LOURDES, S.L, sobre reclamación de Derechos, estableciéndose la pérdida del depósito para recurrir efectuado por la Mutua recurrente. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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