STS, 7 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:2355
Número de Recurso3507/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3507/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, recaída en los autos número 665/2006.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía (I.P.I.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, en los autos número 665/2006 dictó sentencia el dieciséis de abril de dos mil ocho, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día quince de diciembre de dos mil ocho, se admite el recurso de casación y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dieciséis de febrero de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía

(I.P.I.A.), presentó escrito de oposición el treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintisiete de abril de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por el letrado de la Junta de Andalucía la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha, dieciséis de abril de dos mil ocho, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Profesores del Instituto de Andalucía contra la Orden del Consejero de Educación de la Junta de Andalucía, de diecisiete de febrero de dos mil cinco, >, y en concreto contra su Disposición Adicional Unica que literalmente dice:

>.

SEGUNDO

Dos son los argumentos que utiliza la Sala de instancia para anular la citada Disposición Adicional:

Uno, en base al artículo 127.b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que dispone que compete al Consejo Escolar: aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de Profesores, en relación con la planificación y organización docente >> y

Otro, en el artículo 32. letra m) del Decreto 544/2004, de 30 de noviembre, que entre las competencias del Claustro de Profesores en los centros públicos, incluye: Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación >>.

Argumentos, que para el Tribunal aparecen reforzados por los artículos 14 y 15 de la derogada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y 83 de la también abrogada Ley Orgánica de Calidad de la Educación, 10/2002, de 23 de diciembre, vigentes al tiempo de la promulgación de la Orden de 17 de febrero de 2005.

TERCERO

Contra la referida sentencia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alegan dos motivos de casación; el primero, por infracción de los artículos 127 y 129 de la citada Ley Orgánica 2/2006, al considerar que la sentencia impugnada que tanto el primero de los artículos como el 83 de la derogada Ley Orgánica 10/2002, atribuyen al Claustro de Profesores la función que la Orden impugnada asigna al Consejo Escolar, pues, a su entender, la decisión de la celebración de las pruebas a que se refiere la Disposición Adicional anulada forma parte de la "programación anual del centro"; y, en el segundo, se denuncia que la sentencia impugnada debió tener en cuenta para su fallo no sólo los preceptos citados como infringidos, sino también otros como los artículos 8.4 y 10.4 del Decreto 200/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Educación Secundaria, que debieron ser considerados por el Tribunal como criterio interpretativo al exigirlo el artículo 3 del Código Civil

, por lo que considera que se infringió el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, ya que la sanción de nulidad aplicada a la Disposición impugnada se ha utilizado sin que exista contradicción entre la de rango inferior -la Disposición anulada. y las de rango superior -artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica 2/2006 - y sus preceptos de desarrollo contenidos en el Decreto 200/1997 .

CUARTO

Los dos motivos de casación en cuanto gravitan sobre la vulneración de los artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, 3 del Código Civil y 62.2 de la Ley 30/1992, deben ser examinados conjuntamente, pues de la propia lectura de la sentencia recurrida observamos que el Tribunal "a quo" anuló la Orden impugnada en base a las Leyes Orgánicas que señalamos en el fundamento jurídico segundo de ésta, nuestra sentencia, sin tener en cuenta las normas reglamentarias que son propias de la Comunidad Andaluza, y, en concreto los artículos 8.4 y 10.4 del Decreto 200/1997, de 3 de septiembre, cuya interpretación y aplicación corresponde al Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

La Disposición Adicional Unica de la Orden impugnada al otorgar a los Consejos Escolares la facultad de señalar los días del mes de septiembre en que deberán celebrarse las pruebas extraordinarias para los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria conculca la letra y espíritu de los preceptos de las Leyes Orgánicas que literalmente se transcriben por la sentencia impugnada, ya que el Claustro de Profesores tiene competencia exclusiva para fijar el calendario de evaluaciones que se enmarcan en el específico ámbito docente, frente al genérico, de programación general que corresponde al Consejo Escolar.

En consecuencia estos motivos de casación deben ser desestimados, y de conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la Administración recurrente a las costas de este recurso de casación, si bien de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto, limitamos en tres mil euros -3.000 #- la cantidad máxima a reclamar por este concepto por los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho. recaída en los autos 665/2006; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalado en el apartado último del fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

6 sentencias
  • STSJ Galicia 3770/2014, 4 de Julio de 2014
    • España
    • 4 Julio 2014
    ...21.2, 51.1 de la Ley Concursal así como los 410, 411 y 413.1 de la LEC y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2009, 7 de mayo de 2010 ; y en cuanto al fondo alega la infracción del art. 50.1.b) del ET y sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, 24 de marzo de 1......
  • SAP Valencia 241/2012, 21 de Junio de 2012
    • España
    • 21 Junio 2012
    ...por la que fijó ambos criterios en su demanda, justificando procesalmente la razón y explicando que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 está avalada la posibilidad de optar por los dos criterios de cálculo, de manera que siempre pueda indemnizarse conforme a un......
  • STSJ País Vasco 2633/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 Diciembre 2022
    ...de lo dispuesto en el artículo 66.3 LRJS en relación con el artículo 97.3 LRJS así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 07/05/2010, 26/11/2019, citando algunas Sentencias de este tribunal, que no constituyen jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el artículo......
  • STSJ País Vasco 815/2022, 28 de Abril de 2022
    • España
    • 28 Abril 2022
    ...partida salarial en concreto. En el sexto motivo del recurso, se invoca la vulneración de los artículos 66.3 y 97.3 LRJS, y las SSTS de 7 de mayo de 2010 y 26 de noviembre de 2019; alegando que la empresa no compareció al acto de conciliación, pesar de estar citada en legal forma, por lo qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR