STSJ Galicia 3770/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:4748
Número de Recurso4632/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3770/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0000814

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004632 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000257 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Raúl

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, FRICALVENT LUGO SL, ADMON CONCURSAL FRICALVENT LUGO SL(SR. Eulalio )

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS, MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

Procurador/a:, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004632 /2012, formalizado por D. Raúl, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000257 /2012, seguidos a instancia de

D. Raúl frente a FOGASA, FRICALVENT LUGO SL, ADMON CONCURSAL FRICALVENT LUGO SL (Don.

Eulalio ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Raúl presentó demanda contra FOGASA, FRICALVENT LUGO SL, ADMON CONCURSAL FRICALVENT LUGO SL (Don. Eulalio ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Julio de dos mil doce que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Raúl, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada FRICALVENT LUGO, S.L., con CIF N° B-27255660, dedicada a la actividad económica de la construcción, con antigüedad de 22 de febrero de 2005, categoría profesional de oficial de 2ª y salario mensual de 1.292,30 #, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada no ha abonado al demandante los salarios de agosto y septiembre de 2011, ni compensación por ERE en diciembre de 2011. Cantidades que fueron abonadas por el FOGASA, tal como consta en el certificado emitido por dicha entidad y que se da por reproducido. TERCERO.- En la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de edificación y obras públicas de la provincia de Lugo. CUARTO.- El día 18 de enero de 2012 la empresa fue declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil de Lugo; nombrándose como administrador concursal a D. Eulalio . El día 6 de marzo de 2012, dicho juzgado dictó auto autorizando la extinción de los contratos de trabajo, entre los que estaba el actor. Finalmente el día 24 de abril de 2012 el mismo juzgado dictó auto acordando la liquidación y disolución de dicha entidad. Dichas resoluciones se encuentran unidas a las actuaciones y se dan por expresamente reproducidas. QUINTO.- El 30 de enero de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl, contra la empresa FRICALVENT LUGO, S.L., el administrador concursal D. Eulalio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante D. Raúl siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de extinción de contrato presentada y reclamación de cantidad presentada por D. Raúl contra la empresa FRICALVENT LUGO S.L., el administrador concursal D. Eulalio y contra el FOGASA. Frente a tal pronunciamiento se alza el trabajador interponiendo recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, que se dicte nueva sentencia estimando la demanda y extinguiendo la relación laboral del actor condene a la demandada al abono de una indemnización de 45 días por año de servicio. El recurso ha sido impugnado por la empresa FRICALVENT LUGO S.L.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, si bien entenderemos efectuada la alegación al amparo del art. 193 b) de la LRJS por ser la norma procesal vigente a fecha del dictado de la sentencia, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada la parte que consta subrayada y quede redactado conforme al siguiente contenido:

"La empresa demandada no ha abonado al demandante los salarios de Agosto y Septiembre de 2011, la Paga Extra de Diciembre de 2011, ni la compensación por ERE en Diciembre de 2011, ni los atrasos derivados de la publicación de las tablas salariales correspondientes a los años 2010 y 2011, publicados el 16 de mayo de 2011 . Parte de esas cantidades fueron abonadas por el FOGASA, en fecha posterior a la presentación de la papeleta de conciliación, tal como consta en el certificado emitido por dicha entidad y que se dan por reproducido." Apoya la adición en que se hace constar tal demanda y no ha sido controvertido de adverso. La adición no puede prosperar puesto que no se apoya en prueba documental y/o pericial apta a tal efecto, puesto que la demanda no es una prueba documental, sino que se trata de un acto de parte, y por lo tanto carente de efecto revisorio.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.

TERCERO

A continuación al parte recurrente, sin encuadrarlo en ninguna letra del artículo 193 de la LRJS, fundamenta su motivo segundo de recurso en el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La postura sostenida por el recurrente es que la jurisdicción social es competente para resolver su pretensión de fondo, que el trabajador dispone de acción para extinguir su contrato y finalmente que su pretensión debe ser estimada por concurrir los presupuestos establecidos al efecto en el art. 50.1 ET . Alega como normas sustantivas infringidas, en cuanto a la jurisdicción y la existencia de acción en los art. 3.h LRJS, en relación con los art. 8, 50.1 21.2, 51.1 de la Ley Concursal así como los 410, 411 y 413.1 de la LEC y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2009, 7 de mayo de 2010 ; y en cuanto al fondo alega la infracción del art. 50.1.b) del ET y sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, 24 de marzo de 1992 y 22 de diciembre de 2008 .

Comenzando por los primeros motivos de recurso alegados el recurrente, a diferencia de la sentencia de instancia, entiende que el Juzgado de lo Social tiene competencia para resolver, y que existe acción porque ha de estarse al momento del ejercicio de la acción que entiende que se corresponde con el de la presentación de papeleta de conciliación, momento en el que no había finalizado el expediente de extinción colectiva de los contratos de los trabajadores de la empresa FRICALVENT LUGO S.L. y cuando dichos contratos estaban todavía en vigor.

Esta cuestión ya ha sido tratada y resuelta con anterioridad por esta Sala, y el principio de seguridad jurídica, regulado en el art. 9.3 de la CE, impone mantener el mismo criterio al no existir argumentos para discrepar de los dicho en los recursos en los que nos hemos enfrentado a la misma, siendo estos, entre otros: Recurso: 4806/2012, resuelto por STSJ de Galicia de 12 de diciembre de 2012; Recurso: 4807/2012, resuelto por STSJ de Galicia de 17 de diciembre de 2012; Recurso: 65/2013, resuelto por STSJ de Galicia de 19 de marzo de 2013, o Recurso 64/2013, resuelto por STSJ de Galicia de 21 de marzo de 2013 .

En dichas sentencias indicábamos que en el caso de autos ha de estarse a los datos cronológicos que obran en el indiscutido relato de hechos probados y que se concretan en: 1º) La empresa FRICALVENTE LUGO S.L. es declarada en situación de concurso voluntario por auto de fecha 18 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Lugo . 2º) Por auto del precitado Juzgado de lo Mercantil, de fecha 6 de marzo de 2012, se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores, entre ellos el actor. 3º) El actor había presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12 de enero de 2012, y se había celebrado el acto de conciliación el día 30 de enero de 2012. 4º) La demanda rectora de los presentes autos se presenta el día 21 de marzo de 2012.

Así las cosas los argumentos que utiliza la recurrente no son asumibles puesto que la solución no viene dada solo por la interpretación del art. 3 de la LRJS en relación con los art. 8, 50 y 51 LC, sino que fundamentalmente ha de tenerse en consideración, además de los preceptos citados, la regulación específica contemplada en el art. 64 de la Ley Concursal . Al respecto, y con anterioridad a la nueva redacción dada al apartado 10 de dicho precepto por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, el Tribunal Supremo, en sentencia de...

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