SAP Valencia 241/2012, 21 de Junio de 2012

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2012:2696
Número de Recurso190/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2012
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 190/12 - K - SENTENCIA número 241/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 190/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 350/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, PATRICK PORTUGAL-ARTIGOS DE DESPORTO, LDA, representado por la procuradora Florentina Pérez Samper; PATRICK OLIMPIC, SL, representado por la procuradora Alicia Ramírez Gómez, y asistido por el letrado Javier Berenguer Maestre, y de otra, como demandante apelado, ADIDAS, AG, representado por la procuradora María Rosa Calvo Barber, y asistido por el letrado Alejandro Angulo Lafora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 29 de julio de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA ROSA CALVO BARBER, en nombre y representación de la entidad ADIDAS, AG, contra las mercantiles, PATRICK PORTUGAL-ARTIGOS DE DEPORTO, LDA. y PATRICK OLIMPIC, S.L., representados por las Procuradoras de los Tribunales, Dª ALICIA RAMIREZ GOMEZ y Dª FLORENTINA PEREZ SAMPER, debo declarar y declaro que las demandadas, PATRICK PORTUGAL-ARTIGOS DE DEPORTO, LDA. y PATRICK OLIMPIC, S.L., han infringido las marcas números 2.327.089, 2.327.090, 1.784.709, 746.080 y 1.668.157; marcas notorias propiedad de ADIDAS, A.G. Condenando a dichas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

Asimismo, debo condenar y condeno a las demandadas a cesar en la realización de cualquier acto de comercio de prendas deportivas que incluyan dos bandas paralelas. A abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto de comercio que suponga el empleo de signos distintivos que infrinjan las marcas registradas números 2.327.089, 2.327.090, 1.784.709,746.080 y 1.668.157, propiedad de ADIDAS, A.G. Y finalmente, debo condenar y condeno a las demandadas a destruir el stock de productos infractores que puedan tener las demandadas almacenados en el momento en que gane firmeza la sentencia que se dicte.

También debo condenar y condeno a PATRICK PORTUGAL-ARTIGOS DE DEPORTO, LDA. y PATRICK OLIMPIC, S.L., a indemnizar solidariamente a la actora por la infracción de sus marcas en la cuantía de 513.850,42 euros. Finalmente, debo condenar y condeno a las demandas, con base en el artículo 41.1.e, de la Ley de Marcas, a publicar el fallo de la sentencia, que se dicta en este procedimiento, a costa de las demandadas, el los periódicos EL PAIS y EXPANSIÓN; cualquier día de la semana laborable y en página impar, ocupando como mínimo un cuarto de página e incluyendo íntegramente el fallo de la sentencia.

En cuanto a las costas procesales, conforme al art. 394 de la LEC, se imponen a la parte demandada."

Auto aclaración de sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2011, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que procede aclarar la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, en el sentido de que durante el período de 28-09-2005 al 11-10-2010, el lucro cesante que ha resultado calculado asciende a la suma de 513.850,42 euros. Por consiguiente, el Fallo dispondrá lo siguiente: También debo condenar y condeno a PATRICK PORTUGAL-ARTIGOS DE DEPORTO, LDA y PATRICK OLIMPIC, SL a indemnizar solidariamente a la actora por la infracción de sus marcas en la cuantía de 513.850,42 euros, que comprende el período de 28-09-2005 al 11-10-2010."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia de 29 de julio de 2011 estima la demanda formulada por la representación de la entidad ADIDAS AG contra las mercantiles PATRICK PORTUGAL ARTIGOS DE DEPORTO LDA y PATRICK OLIMPIC SL en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que se da por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones. Fundamenta el magistrado "a quo" la desestimación de la falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada PATRICK OLIMPIC SL, considera acreditada la infracción marcaria que alega la actora y acuerda la procedencia de indemnizar daños y perjuicios en los términos resultantes de la prueba pericial aportada a las actuaciones.

Contra la expresada resolución se alzan en apelación las respectivas entidades codemandadas:

  1. - La representación de la entidad PATRICK PORTUGAL ARTIGOS DE DEPORTO LDA interpone recurso de apelación (Tomo II, folios 846 a 906) para interesar la revocación de la resolución dictada en la instancia. La expresada representación procesal, tras hacer un resumen de lo actuado en el procedimiento y de los términos en que se planteó la demanda y la resistencia a la misma, concreta sus discrepancias con la Sentencia apelada en los siguientes aspectos:

    1. Considera que no ha quedado debidamente resuelta la cuestión suscitada por su representada en referencia a su derecho de uso sobre el distintivo de dos bandas paralelas que utiliza en sus prendas deportivas y que ello sería suficiente para enervar la demanda formulada por ADIDAS.

    2. Error en la valoración de la prueba respecto a la confusión entre las tres bandas de la demandante y las dos bandas de la demanda. No existe confusión entre los signos controvertidos y los informes aportados de adverso no cumplen el objetivo pretendido por la actora ni desde la perspectiva teórica ni desde la perspectiva práctica. Argumenta que existe prueba en autos de la que se concluye la inexistencia de confusión y tras referirse a la propia declaración de la legal representante de la entidad actora (en lo relativo a su manifestación de que ella no se confundiría), insistió en la inexistencia de confusión real a tenor del resultado de las encuestas aportadas de adverso y la manipulación por parte de ADIDAS de las fotografías utilizadas para llevarlas a cabo de la que se tuvo conocimiento en el acto de juicio a través del propio emisor del informe, y que determina que su contenido no se ajuste a la realidad. Añadió a lo anterior que el Juzgador no se ha apercibido de que los modelos PIPA e IMPERIA tienen una ornamentación distinta en cuanto a las mangas según se trate de manga corta o de manga larga y el Juez no establece distinción. Considera la apelante que ninguna de sus prendas vulnera los derechos de la actora: 1) En las prendas de manga larga la impresión general es muy diferente a las tres bandas de ADIDAS y esto tiene relevancia en el plano indemnizatorio. 2) Los motivos de bandas están a disposición de cualquier operador económico en materia deportiva y se pueden colocar de diversos modos sin vulneración de derechos, 3) coexistencia pacífica en el mercado europeo a lo largo de muchos años.

    3. Respecto de la condena indemnizatoria que se contiene en la sentencia apelada, el recurrente muestra su oposición fundamentalmente por varias razones: 1) No se ha tenido en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de julio de 2008 que matiza la doctrina in re ipsa. 2) Existe contradicción grave porque ADIDAS no ha optado por el 43.5 LM o como mucho la indemnización debiera haberse concretado al 1% pero únicamente respecto de los modelos Imperio y Pipa; 3) Se indemniza en base al beneficio obtenido y no en base a la regalía hipotética y 4) Valora erróneamente la prueba practicada. Y en desarrollo de tales submotivos argumenta que la doctrina del Tribunal Supremo no establece la obligación de indemnizar de forma automática y añade que rige en el proceso civil el principio de justicia rogada que no ha sido respetado, lo que sería suficiente para desestimar la demanda. Añade a lo anterior que la actora no ha acreditado que la competencia de los productos de Patrick Portugal le haya ocasionado perjuicio pues no se ha acreditado descenso de ventas sino que por el contrario el volumen de ventas ha ido en ascenso a tenor del informe del perito Sr. Fabregat, no consta pérdida de cuota de mercado, no consta que la compra a la entidad demandada haya sido causa de confusión ni la creencia del consumidor respecto de la existencia de vínculos entre las litigantes. Insiste en la crítica al informe del Sr. Fabregat en cuanto al método de cálculo utilizado por el mismo para la fijación del importe indemnizatorio en relación con el número de unidades supuestamente infractoras: los modelos Messina y Módena no son objeto de la presente litis y el perito se excede en su función al añadir tales modelos en el ámbito de la pretendida infracción, concluyendo, finalmente, que los errores del perito se trasladan a la sentencia apelada.

    Termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la desestimación de la demanda y la imposición a la apelada de las costas de la apelación en caso de oposición a su recurso de apelación.

  2. - Patrick Olimpic SL interpone recurso para seguir sosteniendo la falta de legitimación ad casuam para soportar las acciones ejercitadas por la actora y para postular (subsidiariamente) una moderación de la indemnización a cuyo pago ha sido condenada solidariamente, al entender que su representada es un mero agente de la codemandada y que sus beneficios no son los que obtiene la anteriormente citada, de manera que argumenta tales motivos...

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