STS, 5 de Mayo de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:2333
Número de Recurso83/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 83/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Dª María Inés, Dª Estrella, D. Justiniano, D. Sergio y D. Pablo Jesús y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias contra Sentencia de 11 de octubre de 2.006 dictada en el recurso núm. 766/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Comparecen como recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: artículo 26 de la LRSV y demás bases señaladas en el Fundamento Octavo, con desestimación de las demás pretensiones de la parte actora, manteniendo la valoración de los estanques y tuberías, y excluyendo, por no formar parte del expediente, la valoración del canal de riego. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Inés, Dª Estrella, D. Justiniano, D. Sergio y D. Pablo Jesús y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de 5 de diciembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Inés, Dª Estrella, D. Justiniano, D. Sergio y D. Pablo Jesús se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que se case la recurrida, y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

Por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda el mismo y suplicando "dictar sentencia por la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida en el particular relativo a la fijación del justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001, manteniendo el determinado por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo anulado por el Tribunal a quo, con imposición de costas a la otra parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias y al Sr. Abogado del Estado y a la representación de los recurrentes en esta instancia para que formalicen escritos de oposición respecto de los recursos interpuestos de contrario, en el plazo de treinta días.

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por los recurrentes mencionados en esta instancia, solicitando a la Sala " se desestime el recurso interpuesto por doña María Inés y otros, ratificando la Sentencia recurrida en los concretos aspectos impugnados, por ser conforme a Derecho".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición respecto al recurso de casación interpuesto por doña María Inés y otros, solicitando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a los recurrentes" y respecto al de la Comunidad Autónoma de Canarias manifiesta abstenerse de formular oposición.

La Procuradora Dª Matilde Marín Pérez presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias solicitando a la Sala se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de mayo de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María Inés, Dª Estrella, D. Justiniano, D. Sergio y D. Pablo Jesús, estimándolo en parte, interponiéndose el presente recurso de casación, que ahora resolvemos, tanto por la representación de dichos recurrentes como la de la Comunidad Canaria.

La sentencia recurrida concreta el objeto del recurso dirigido a impugnar la valoración del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de las fincas NUM000 y NUM001 del término municipal de Las Palmas de Gran Canarias, expropiadas con motivo de la ejecución del Parque PERI-Urbano de San José del Alamo, desarrollado dentro del ámbito de un espacio natural protegido, denominado Paisaje Protegido de Pino Santo.

Refleja la sentencia que el Jurado partió de la clasificación como rústico del terreno, rechazando tanto la valoración de la Administración como la de los expropiados y tomando como punto de referencia las efectuadas por dicho órgano para el paisaje protegido de Tafira y sus aprovechamientos agrícolas, a razón de 725 ptas/m2, así como las valoraciones efectuadas en relación con terrenos de Costa Ayala, a razón de 550 ptas/m2, de la que deduce la media, con un valor de 600 ptas/m2, que aumentó en un 10% en cuanto a la arbolada de pinar. La resolución recurrida aceptó la valoración de la Administración en cuanto a las instalaciones y construcciones. Recoge la sentencia recurrida cómo la demanda de los expropiados iba dirigida a impugnar la clasificación del suelo como rústico, entendiendo que, a efectos valorativos, debía ser valorado el suelo como urbanizable por estar destinado a un sistema general de parque urbano, previsto como tal desde el Plan General de Ordenación Urbana de 1989, alegando a tal efecto los recurrentes que dicha naturaleza del terreno no queda desvirtuado por encontrarse dentro de un espacio natural protegido.

Se impugnaba igualmente la no inclusión de un canal de riego, que es excluido asimismo por la sentencia recurrida de la valoración, y respecto al cual no se plantea cuestión en el presente recurso.

La Sala toma como punto de partida la circunstancia de que el suelo valorado constituye un suelo rústico en la categoría de protección de elementos de importancia singular, según el PGOU de Las Palmas de Gran Canaria de 1.989, cuyo uso característico, según el artículo 202 del PGOU, era la preservación y mejora del medio rural, no permitiéndose ningún tipo de edificación en este tipo de suelo, siendo los únicos usos permitidos el cultural y didáctico-científico, que no supongan menoscabo o deterioro de las características que determinan un alto grado de protección, quedando prohibidos los restantes usos.

Añade la sentencia que dicho suelo se incluye en el Paisaje Protegido de Pino Santo C-23, tanto en la Ley 12/1.987 como en la Ley 12/1.994 ; y recoge a continuación la doctrina de esta Sala sobre valoración de sistemas generales, concluyendo, después de analizar dicha jurisprudencia, que en el parque San José del Alamo, no hay reparto alguno porque no hay otros expropiados con los que repartir áreas delimitadas, ni aprovechamientos medios, añadiendo que, además, no se trata de un Sistema General local del PGOU sino de un Espacio Natural Protegido dentro de la propia legislación autonómica.

Analiza a continuación la sentencia recurrida, la valoración asignable al terreno partiendo de la que estableció el Tribunal de instancia al resolver el recurso 1.462/2001, que se determinó en función de los mismos parámetros que adopta el Jurado en la resolución recurrida, cuya resolución se corrigió en aquel caso al alza, fijando un justiprecio del valor del suelo de 2.000 ptas/m2 para la finca 5 del expediente. Afirma, a continuación, la sentencia que >

Como antes decíamos, niega la valoración del canal y concluye con la estimación del recurso contencioso administrativo, >

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se formaliza tanto por la representación de los expropiados como por la del Gobierno de Canarias.

Fundamentan los primeros su recurso de casación en un único motivo, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invocando infracción del ordenamiento jurídico y, en particular, por aplicación del articulo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre valoración de suelo destinado a sistemas generales, argumentando que la valoración del suelo destinado a la construcción de un parque urbano, se incardina en el crecimiento urbano, sin que suponga alteración de tal conclusión, a efectos de valorar el suelo como urbanizable, la circunstancia de que todo el suelo esté comprendido en un espacio natural protegido.

El motivo no puede prosperar por cuanto que, como hemos dicho en la reciente sentencia de 3 de febrero de 2010, el suelo calificado por el Plan de Ordenación de rústico de especial protección sirve a la ciudad pero no crea ciudad en el sentido al que se refiere la jurisprudencia sobre sistemas generales y, en contra de lo que afirma la recurrente, es preciso resaltar, como hemos puesto de manifiesto en reciente sentencia del pasado 27 de enero de 2010, que sentencia de 16 de junio de 2009, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia) discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quiénes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Es evidente, por tanto, que la citada doctrina, como expresamente hemos recogido en nuestra jurisprudencia, parte precisamente de la base del respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento para impedir, como hemos dicho, que unos propietarios se beneficien en perjuicio de otros de una implantación de un sistema general, pues, como dijimos en sentencia de 4 de mayo de 2008, se trata con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca no resulte perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

Y en sentencia de 27 de mayo de 2009, afirmamos que se trata de supuesto en que se producía una auténtica singularización del suelo afectado por la expropiación, de tal manera que el titular del mismo, resultaba perjudicado, en relación con los titulares de fincas limítrofes no expropiadas, por el establecimiento del sistema general, de tal manera que, y como se deduce de dicha sentencia, no cabe aplicar la citada doctrina cuando no concurre la auténtica necesidad de producirse una equidistribución de beneficios y cargas cuando no se generan en las fincas de los terrenos limítrofes ningún beneficio que necesite dicha equitativa distribución vinculada al planeamiento urbanístico.

Por ello, hemos negado en la sentencia de 21 de mayo de 2008, recogiendo el precedente de la de 9 de marzo de 2005, la aplicación de la citada doctrina a supuestos en que no se trata de la creación de una auténtico parque urbano público, en el sentido que lo considera el apartado b) del articulo 19 del Reglamento del planeamiento, por cuanto que la actuación expropiatoria y la implantación del sistema que con ella se realiza, sirve a la ciudad, pero no "crea ciudad" en el sentido al que se refiere la jurisprudencia sobre sistemas generales. >>

TERCERO

Por parte de la representación del Gobierno de Canarias se invoca, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, alegando la recurrente que la actora exclusivamente fundamentó su recurso en la procedencia de calificar al suelo como sistema general y, en consecuencia, proceder a su valoración como urbanizable, sin que proceda entender destruida la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación que, partiendo como aquí ha hecho la sentencia recurrida de la calificación del suelo como rústico, estableció un sistema de comparación con suelos, que estimó similares, de dos espacios especialmente protegidos del mismo ámbito municipal; y, sin que dicha cuestión hubiera sido planteada por el recurrente, entra la sentencia recurrida en la valoración del suelo como rústico, anulando la efectuada por el Jurado en tal condición del terreno y reconociendo que se carecen de datos contrastados a efectos de determinar dicho valor, acuerda la nulidad de la valoración efectuada por el Jurado, dejando para ejecución de sentencia la determinación, por el sistema del articulo 26 de la Ley 6/98, de la valoración de dichos terrenos que, como mínimo, ha de respetar la cifra de 2.000 ptas/m2 que se dice asignados por la Sala al resolver el recurso 1462/2001, en sentencia del Tribunal de instancia de 15 de diciembre de 2003 .

Resulta necesario, ante todo, recoger la circunstancia de que la citada sentencia recaída en aquel recurso 1462/2001 ha sido objeto de recurso de casación, tramitado ante esta Sala con número 4.826/2004

, y que fue resuelto en sentencia de 10 de junio de 2008, donde acordamos, con la estimación del recurso, la reposición de actuaciones a efectos que se diera intervención en el proceso a la Comunidad de Canarias, lo que se efectuó por el Tribunal de instancia que dictó nuevamente sentencia el 27 de mayo de 2009 que ha sido objeto, igualmente, de recurso de casación tramitado ante esta Sala en la actualidad con el número 427/2010 y en que el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado ha sido declarado desierto, disponiéndose continuar el procedimiento respecto al Gobierno de Canarias y la otra parte recurrente y expropiada.

Se deduce de lo anterior, en definitiva, que la valoración asignada por el Tribunal de instancia en la sentencia que resolvió aquel recurso 1462/2001 no consiguió la firmeza sino que, por el contrario, fue anulada por sentencia de este Tribunal, y la nueva que se dictó a consecuencia de la retroacción de actuaciones, ha sido igualmente cuestionada en vía casacional tanto por el Gobierno de Canarias como por el allí expropiado.

Y tiene razón al recurrente cuando, además, afirma que, frente a la argumentación del Jurado Provincial de Expropiación que, en realidad, aplica el método de comparación partiendo de la media asignada a terrenos que estima de similares características por encontrarse ubicados en suelo protegido del mismo ámbito municipal, la sentencia ahora recurrida, después de reconocer que carece de datos a efecto de determinar la valoración correspondiente al suelo como rústico, dispone que dicha valoración, que no fue objeto de prueba contradictoria alguna por parte del recurrente, -quien se limitó a cuestionar la calificación del terreno y la consiguiente valoración del mismo como urbanizable-, sea efectuada en ejecución de sentencia, si bien reconociendo un mínimo de 2.000 ptas/m2 como la Sala había acordado en otra sentencia que, como hemos visto, nunca llegó a adquirir firmeza.

En definitiva, el Tribunal de instancia, después de reconocer la inexistencia de prueba contradictoria de la valoración del Jurado, ya que incluso el recurrente nada alegó en cuanto a la improcedente valoración del suelo practicada por dicho órgano como rústico, dispone, sin embargo, que dicha valoración se determinará en ejecución de sentencia, cuando lo procedente hubiera sido, ante la pasividad de la parte interesada, reconocer la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación puesto que la valoración efectuada por el mismo no había resultado ni combatida ni desvirtuada en la instancia.

CUARTO

Resuelto, por lo tanto, el debate en los términos que se dejan expresados, y aceptado el motivo casacional de la representación de la Comunidad Canaria, procede, en consecuencia, resolver el mismo disponiendo la revocación y casación de la sentencia recurrida, y declarando, con desestimación del recurso contencioso administrativo, la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto del recurso.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación interpuesto por los expropiados, procede la condena en costas de los mismos, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de

3.000 #, sin que proceda condena en costas, al haber sido estimado el recurso, en el interpuesto por el Gobierno de Canarias, ni en la instancia al no apreciar motivo determinante de su condena.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés, Dª Estrella, D. Justiniano, D. Sergio y D. Pablo Jesús contra la Sentencia de 11 de octubre de 2.006 dictada en el recurso núm. 766/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas; y ha lugar al interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra la indicada sentencia, que anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de valoración de las fincas 3 y 6 del término municipal de Las Palmas de Gran Canarias, expropiadas con motivo de la ejecución del Parque PERI- Urbano de San José del Alamo, desarrollado dentro del ámbito de un espacio natural protegido, denominado Paisaje Protegido de Pino Santo, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por los más arriba citados recurrentes, confirmando, por su adecuación a derecho, el acuerdo de dicho Jurado objeto del recurso; sin costas en el recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias ni en el de instancia y con condena en costas en el de los expropiados, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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