STS, 11 de Mayo de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:2316
Número de Recurso1078/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1078/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 18 de enero de 2007 dictada en el recurso 600/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida D. Genaro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 600/2004, interpuesto por D. Genaro, representado por la Procuradora Dª LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO y asistido por el Letrado D. JUAN DE VELASCO AMORÓS, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por la delegación del Ministro de Justicia, de fecha 5 de marzo de 2004, que deniega la nacionalidad española al recurrente

SEGUNDO

Reconocer el derecho del recurrente a la nacionalidad española.

TERCERO

No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que se acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, de fecha 18 de enero de 2007, con expresa imposición de las costas causadas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de mayo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2007 .

Los antecedentes de este litigio, según la sentencia ahora impugnada, son los siguientes:

  1. ) Con fecha 9 de abril de 2002, el recurrente, nacional de Argelia, solicitó la nacionalidad española por residencia.

  2. ) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 5 de marzo de 2004 denegando la nacionalidad solicitada por el recurrente.

Según la indicada resolución, aunque el recurrente llevaba más de diez años de residencia legal en España, dichos años no se habían cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad, ya que constaba sentencia de separación de su cónyuge español de 3 de enero de 2002 y, por tanto, desde la indicada fecha carecía de validez su Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario (en adelante TFRC), al haber desaparecido las causas que habían motivado su concesión, según los artículos 2 y 7 del Real Decreto 766/1992, modificado por el Real Decreto 737/1995 .

Disconforme con la resolución administrativa que le denegaba la nacionalidad española por residencia, acudió Don Genaro a la vía jurisdiccional, donde la sentencia impugnada acoge su pretensión. En sustancia, la sentencia impugnada, tras observar que las normas aplicadas por la Administración estaban derogadas, señala que la "tarjeta de familiar de residente comunitario" se encuentra regulada en el Real Decreto 178/2003 y subsidiariamente en el Real Decreto 864/2001 . Sentado esto, reconoce que dicha tarjeta había perdido vigencia -como consecuencia de la separación matrimonial del solicitante- con anterioridad a la petición de la nacionalidad española por residencia; pero considera que las peculiaridades del presente caso conducen a tener por satisfecho el tiempo de residencia en España exigido por el art. 22 CC . Tales peculiaridades son, siempre según la sentencia impugnada, que el solicitante había ya cumplido sobradamente el plazo de diez años de residencia legal en España antes de que, como consecuencia de su separación matrimonial, perdiera vigencia la tarjeta de familiar de residente comunitario; que el lapso de tiempo entre la pérdida de vigencia de dicha tarjeta y la presentación de la solicitud de nacionalidad española por residencia fue muy breve; y que al solicitante le fue dada, tras la separación matrimonial, la separación del hijo que tiene con su ex esposa española.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art.

88.1.d) LJCA, por infracción del art. 22 CC . Sostiene el Abogado del Estado que, en el presente caso, la residencia legal en España durante al menos diez años no había sido "inmediatamente anterior a la petición" tal como exige el apartado tercero del citado precepto legal.

TERCERO

No le falta cierta razón al Abogado del Estado cuando niega relevancia a la brevedad del tiempo transcurrido entre la pérdida de vigencia de la tarjeta de familiar de residente comunitario y la petición de la nacionalidad española por residencia, ni cuando se la niega al hecho de que el solicitante tuviera la custodia del hijo habido con su ex esposa española. Esto último, en sí mismo considerado, atañe al requisito de la "integración en la sociedad española", también establecido por el art. 22 CC ; no al requisito de la residencia legal continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a la solicitud. Y en cuanto a la pérdida de vigencia de la tarjeta, resulta ciertamente indiferente que ocurriera poco tiempo antes de que el solicitante pidiera la nacionalidad española: el apartado tercero del art. 22 CC exige que la residencia legal de al menos diez años sea "inmediatamente anterior a la petición", exigencia que de ningún modo puede calificarse de concepto jurídico indeterminado. Una cosa o es inmediatamente anterior a otra o no lo es, sin que a este respecto quepan zonas grises o de incertidumbre.

Dicho esto, no hay que olvidar que, como justamente destaca la sentencia impugnada, cuando la tarjeta del solicitante perdió su vigencia como consecuencia de la separación matrimonial, aquél había ya satisfecho sobradamente el plazo de diez años de residencia legal en España. Ello significa que el único modo de afirmar que el solicitante no residía legalmente en España en el momento de presentación de la petición de nacionalidad española consiste en sostener que la pérdida de vigencia de la tarjeta de familiar de residente comunitario llevaba automáticamente aparejada dicha consecuencia. Pero ni esto fue claramente afirmado en su día por el Ministerio de Justicia para justificar la denegación de la nacionalidad española por residencia, ni ha sido luego argüido por el Abogado del Estado en vía jurisdiccional. No es evidente que la mera pérdida de vigencia de la tarjeta de familiar de residente comunitario suponga que automáticamente su titular pase a encontrarse en una situación de estancia ilegal en España; máxime cuando, como ocurre en el presente caso, el solicitante seguramente tenía derecho a residir en territorio español por otros conceptos, tales como tener la custodia de su hijo menor de nacionalidad española.

De aquí se sigue que, al no estar indubitadamente establecido que el solicitante hubiera perdido su condición de residente legal en España en el momento de presentación de la petición de nacionalidad española por residencia, no cabe apreciar que la sentencia impugnada haya infringido el apartado tercero del art. 22 CC, que establece que la residencia legal de diez años debe ser "inmediatamente anterior a la petición". Ello conduce a la desestimación de este recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Teniendo en cuenta las características y la dificultad de este asunto, queda fijado un tope máximo de tres mil euros en cuanto a las costas por honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2007, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros por honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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