SAN, 18 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:173
Número de Recurso600/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª.

LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO y asistido por el Letrado D. JUAN DE VELASCO AMORÓS,

contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y

asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 9 de abril de 2002, el recurrente, nacional de Argelia, solicitó la nacionalidad española por residencia.

  2. ) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 5 de marzo de 2004 denegando la nacionalidad solicitada por el recurrente.

    Según la indicada resolución, aunque el recurrente llevaba más de diez años de residencia legal en España, dichos años no se habían cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad, ya que constaba sentencia de separación de su cónyuge español de 3 de enero de 2002 y, por tanto, desde la indicada fecha carecía de validez su Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario (en adelante TFRC), al haber desaparecido las causas que habían motivado su concesión, según los artículos 2 y 7 del Real Decreto 766/1992, modificado por el Real Decreto 737/1995.

  3. ) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

  1. ) La resolución impugnada aplica una normativa derogada, los artículos 2 y 7 del Real Decreto 766/1992, resultando de aplicación al supuesto enjuiciado el Real Decreto 178/2003, cuya disposición transitoria primera establece que la solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán y resolverán conforme a sus previsiones, salvo que el interesado hubiera solicitado la aplicación de la normativa vigente en el momento de la solicitud, circunstancia que no se produjo en el supuesto enjuiciado.

  2. ) De conformidad con el Real Decreto 178/2003 y con el artículo 53 Real Decreto 864/2001, éste último dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aplicable en defecto del Real Decreto 178/2003, la extinción de la vigencia de la TRFC precisaría una resolución motivada de la autoridad gubernativa competente para su concesión.

  3. ) En el supuesto enjuiciado, no costa una resolución de la autoridad gubernativa competente -la Subdelegación del Gobierno y, por delegación de esta, la Comisaría General de Extranjería o Documentación- declarando la extinción del permiso de residencia del recurrente desde la fecha de la sentencia de separación, no siendo competente la Dirección General de Registros y del Notariado para declarar extinguido el indicado permiso.

  4. ) De existir una supuesta resolución declarando la extinción de la TFRC del recurrente, no podría tener efectos retroactivos al día 3 de enero de 2002, fecha de la separación del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, revocándola y anulándola, "haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración" y ordenando a la misma "que ponga todos los medios necesarios para el cumplimiento de la sentencia que se dicte".

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, que procede la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada, en aplicación del artículo 22 del Código Civil y 220 y siguientes del Reglamento de Registro Civil, habida cuenta que de los datos obrantes en el expediente administrativo se desprende que el recurrente no tuvo residencia legal con la continuidad requerida, de conformidad con los artículos 13, 26 y concordantes de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, de Extranjería, cuya legislación sustancial reproduce la vigente.

Además, según el representante del Estado, desde la fecha de la separación matrimonial del recurrente, anterior a la solicitud de nacionalidad, el interesado -con independencia de la normativa aplicable- habría perdido la TRFC, por lo que su residencia durante diez años no fue continuada.

Finalmente, concluye el Abogado del Estado, al versar la pretensión del recurrente sobre la concesión de la nacionalidad española, es decir, sobre una cualidad que atribuye importantes derechos de carácter personal, no puede procederse a una interpretación extensiva de sus requisitos...

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