STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:1992
Número de Recurso53/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 53/2005, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, contra la Sentencia de 21 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 597/2001, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife) de 21 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo del Jefe de la Jefe de la Sección de Gestión Tributaria, de 7 de septiembre de 1999, por la que se desestimó el recurso de reposición instado contra la liquidación de 30 de junio de 1999, girada a la recurrente en concepto de recargo del art. 61.3 de la Ley General Tributaria, por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de la deuda procedente de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, cuarto trimestre, ejercicio 1995, por un importe de recargo de 23.348.324 ptas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1999, la Administración de Hacienda de La Laguna practicó liquidación A-38023-99-52- 000714-3, por importe de 23.348.324 ptas. en concepto de recargo del art. 61.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio (L.G.T.), al haber presentado la Universidad de la Laguna fuera de plazo sin requerimiento previo la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), retenciones del trabajo personal, del cuarto trimestre del año 1995. La liquidación se notificó al sujeto pasivo el 2 de julio de 1999.

Frente a la anterior liquidación, por escrito presentado el 15 de julio de 1999, la Universidad de La Laguna interpuso recurso de reposición alegando: 1.- que en «el mes de Enero de 1.996, se comunicó a la Administración de la Agencia en La Laguna, la dificultad en atender el ingreso de las citadas retenciones, debido a los graves problemas de Tesorería por los que atravesaba la Universidad»; 2.- que de acuerdo con la Administración Tributaria «se optó por demorar el pago hasta el día en que se recibió de la Comunidad Autónoma [los ingresos a percibir] (el día 24 de Enero, el plazo finalizó el día 22), de todo lo cual se presentó la debida justificación»; 3.- que como Institución de derecho Público, «la Universidad obtiene ingresos que proceden de transferencias y subvenciones de entes públicos en su mayoría y de tasas por matrículas, [...] no teniendo reconocidos en sus presupuestos partidas para hacer frente al acuerdo de esa Agencia»; y 4.- que «el procedimiento a aplicar para la extinción de las deudas de los entes públicos, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado es el previsto en el artículo 65» del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.), «siendo de aplicación el contenido del artículo 106.3 del citado Reglamento», en virtud del cual «no procede aplicar recargo alguno».

Dicho recurso fue desestimado por Resolución del Jefe de la Sección de Gestión Tributaria de fecha 7 de septiembre de 1999, y fue notificada a la recurrente el 5 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación legal de la Universidad de La Laguna, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1999, interpuso reclamación económico-administrativa núm. 38/2025/1999, formulando alegaciones en escrito presentado el 3 de febrero de 2000 en el que solicita se «dicte resolución en la que se acuerde declarar la nulidad o anular la liquidación efectuada por la Administración por no ser ajustada a Derecho - incompetencia del órgano-»; o, alternativamente, declarar la nulidad de la liquidación, bien «por no proceder el recargo liquidado a personas públicas en base a la compensación que no se produjo», o bien «declarar la nulidad del Acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto por no ser ajustado a derecho -incompetencia del órgano que resuelve- y de no acceder a lo anterior, se proceda a la apertura del oportuno procedimiento sancionador con sus formalidades y requisitos».

El Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife), dictó Resolución de 21 de febrero de 2001 por la que se desestimaba la reclamación interpuesta, confirmando el acto administrativo impugnado. El T.E.A.R. desestimó cada uno de los motivos de impugnación con base en los siguientes argumentos: a) en primer lugar, que «se cumplen los requisitos de competencia requeridos para el dictado de la liquidación, así como del acuerdo resolutor del recurso de reposición», pues los documentos obrantes en el expediente administrativo «no dejan lugar a duda de que el acuerdo por el que se gira la liquidación es propuesto por el Jefe de la Sección a la Administración la cual firma el "conforme" con tal propuesta», al igual que sucede en el recurso de reposición (FD Cuarto); b) en segundo lugar, que, de acuerdo con el art. 61 de la L.G.T ., es conforme a derecho tanto la liquidación girada como el recargo aplicado, «sin que pueda tenerse en cuenta la circunstancia puesta de manifiesto por el reclamante que pretende acreditar que no disponía de fondos para efectuar el ingreso dentro de plazo», ya que consta «un extracto [de una cuenta corriente] en el expediente del que se desprende que el 18 de enero de 1996 disponía de una saldo» suficiente «para haber realizado el ingreso» (FD Quinto); c) en tercer lugar, que tampoco procede la compensación alegada por la recurrente, ya que «para que pudiera operar el mecanismo de la compensación de oficio sería requisito imprescindible que en la Delegación de Hacienda existieran créditos a favor de la Universidad de La Laguna o que pudiera hacerse con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Administración del Estado debiera transferir a la reclamante, ninguno de cuyos extremos resulta acreditado» (FD Sexto); y, por último, d) tampoco son admisibles «las alegaciones dirigidas a considerar que el recargo tiene carácter sancionador no habiéndose seguido el procedimiento exigible para la imposición de sanciones lo que provoca[ría] su anulabilidad», ya que «de la lectura del [art. 61.3 de la L.G.T .] no puede desprenderse el carácter de sanción del recargo sino, más bien, todo lo contrario» (FD Séptimo).

TERCERO

Contra la resolución del T.E.A.R. de Canarias, por escrito presentado el 27 de abril de 2001, la representación procesal de la Universidad de La Laguna interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 597/2001, formulando la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2001, que sustenta, en esencia, en los siguientes argumentos: a) que tanto la liquidación recibida como «el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, están firmados por persona y órganos incompetentes para realizarlos» (folio 26); b) que «[l]as personas públicas no entran en mora en sus obligaciones con la AEAT, y ello por aplicación de los artículos 68 LGT y 65 » del R.G.R., preceptos «por los que opera el mecanismo para el pago de la COMPENSACIÓN» (folio 29 ); c) que «se da el presupuesto básico, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1995, para que el recargo del» art.

61.3 de la L.G.T . «deba ser considerado, pese a su "nomen iuris", una sanción administrativa», ya que, en el presente caso «la Administración liquida el retraso de dos días en el pago aplicando un interés totalmente desmesurado y no regido por criterio racional», lo que le convierte en una auténtica sanción, sin que se haya seguido el oportuno procedimiento para ello (folios 30-31); y d) que «con la liquidación girada por el recargo, el Estado, respecto de la misma persona, en este caso la Universidad de la Laguna, le pide con una mano lo que le niega con otra, y que tiene obligación de entregarle», refiriéndose, en concreto, a la cantidad que recibe del presupuesto público (folio 31).

Tras el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y los escritos de conclusiones de ambas partes, el día 21 de octubre de 2003 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo presentado. El Tribunal fundamenta su pronunciamiento, en lo que aquí interesa, en los razonamientos que seguidamente se extractan. En primer lugar, que por «la entidad actora no se concreta con qué deuda que el Estado tenga con ella es posible la compensación, ni tampoco se enuncia la concurrencia de los requisitos» que se establecen en los arts. 65.1 y 68.2 de la L.G.T ., limitándose únicamente a «[a]lud[ir] genéricamente a los problemas de Tesorería que se producen porque sus ingresos proceden en mayor parte de subvenciones y transferencias provenientes de la Comunidad Autónoma (mayoritariamente) y en menor medida del Estado, retrasándose tales Administraciones en el abono de tales cantidades»; situación ésta -concluye- que «no posibilita aplicar el mecanismo de la compensación, en ausencia de los requisitos legalmente exigidos, ni elimina la obligación de pago en plazo que pesa sobre la entidad demandante», sin que, por otra parte, conste se hayan utilizado «otros mecanismos, fraccionamiento y aplazamiento en el pago, que pueden mitigar tal situación» (FD Tercero). Y, en segundo lugar, que sobre el art. 63.1 de la

L.G.T . «se ha pronunciado el Tribunal Constitucional declarando que los recargos allí previstos no contradicen la Constitución siempre que los mismos no superen las sanciones que podrían imponerse»; y en el presente caso -determina la Sala- «se impone un recargo del 5% de la cuota dejada de ingresar, mientras que la sanción podría llegar al 50% (artículo 79 .a) y 87.1» de la L.G.T. (FD Cuarto ).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 21 de octubre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación de la Universidad de La Laguna, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que, al estimar la resolución impugnada que es procedente que la Administración Tributaria exija un recargo del 5% sobre la deuda tributaria abonada fuera de plazo aun cuando «se acredit[e] la existencia de motivos, causas o circunstancias de fuerza mayor», sin que dicho recargo pueda entenderse como una sanción administrativa, el citado Tribunal estaría infringiendo los arts. 61.3 de la L.G.T. y 1105 del Código Civil (C.C ) de aplicación subsidiaria, al tiempo que se opondría a la doctrina establecida en las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia de fecha 30 de julio de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada) el 30 de julio de 2001 (rec. núm. 3689/1996) que declaró que «la Administración tributaria debió tomar en consideración que los motivos aducidos por la citada mercantil que provocaron el incumplimiento tempestivo de su obligación de pago por tener entidad suficiente como para haber sido así considerados con independencia del carácter sancionador, o no, del recargo que se le impuso»; Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2001 (rec. núm. 997/1998) y de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 419/1999 ) que «consideraron que debían anularse las resoluciones de los TEAC y las liquidaciones de los recargos y declararon el derecho de las recurrentes a la devolución, en caso de haberse efectuado, de las cantidades ingresadas, puesto que los recargos, en cada caso, analizados constituían una sanción cuya imposición debió de tener lugar dentro del correspondiente procedimiento sancionador».

QUINTO

Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2005, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando la desestimación del mismo por «no concurr[ir] el presupuesto de la identidad» entre la Sentencia impugnada y las aportadas de contraste, siendo, por lo demás, conforme a derecho.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 27 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 21 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), por la que se desestima el recurso núm. 597/2001, interpuesto por la Universidad de La Laguna contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Canarias de 21 de febrero de 2001, que desestima la reclamación instada contra la Resolución dictada por la Administración de La Laguna (Delegación de Tenerife) de la AEAT de 7 de septiembre de 1999, que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación A-38023-99-52-000714-3 dictada en concepto de recargo por ingreso fuera de plazo de la declaración-autoliquidación (modelo 110) de retenciones del trabajo personal, cuarto trimestre del ejercicio 1995, e importe de 23.348.324 ptas.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia confirma la resolución impugnada, en lo que aquí interesa, con fundamento en los siguientes razonamientos. En primer lugar, se señala que el art. 68.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), « sólo permite la compensación de deudas que las entidades públicas tengan con la Hacienda Pública Estatal cuando aquellas sean vencidas, líquidas y exigibles », previendo el art. 65.1 de la L.G.T . « que tal compensación será de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario »; y la actora « no concreta con qué deuda que el Estado tenga con ella es posible la compensación, ni tampoco se enuncia la concurrencia de los requisitos para ello », sino que «[a]lude genéricamente a los problemas de Tesorería que se producen porque sus ingresos proceden en su mayor parte de subvenciones y transferencias provenientes de la Comunidad Autónoma (mayoritariamente) y en menor medida del Estado, retrasándose tales Administraciones en el abono de tales cantidades ». Por tanto -se concluye- « no es posible aplicar el mecanismo de la compensación, en ausencia de los requisitos legalmente exigidos », amén de que « existen otros mecanismos, fraccionamiento y aplazamiento en el pago, que puede[n] mitigar tal situación y que no consta se hayan utilizado » (FD Tercero).

En segundo lugar, en relación con los recargos exigido a la actora al amparo del art. 61.3 de la L.G.T

., la Sentencia impugnada, después de recordar que sobre éste precepto « se ha pronunciado el Tribunal Constitucional declarando que los recargos allí previstos no contradicen la Constitución siempre que los mismos no superen las sanciones que podrían imponerse », declara que «[e]n el presente caso se impone un recargo del 5% de la cuota dejada de ingresar, mientras que la sanción podría llegar al 50% (articulo 79

.a) y 87.1) de la Ley General Tributaria) », por lo que el acto impugnado se ha dictado « con sujeción a lo que marca el artículo 61.3 » citado (FD Cuarto ).

SEGUNDO

La Universidad de La Laguna funda el recurso de casación para la unificación de doctrina en que, al apreciar la resolución impugnada que procede que la Administración tributaria estatal le exija un recargo de 5 por 100 por un retraso en el ingreso de la deuda tributaria de 3 días ocasionado por causa de fuerza mayor -en particular, dificultades de tesorería-, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuestionada infringe lo dispuesto en el los arts. 61.3 de la L.G.T. y 1105 del Código Civil, y contradice al mismo tiempo la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 30 de julio de 2001 (rec. núm. 3689/1996), que excluye la posibilidad de reclamar los recargos por ingresos extemporáneos cuando ha concurrido fuerza mayor, así como las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2001 (rec. núm. 997/1998) y del Tribunal Supremo (Sección Segunda) de 21 de enero de 2004 (rec. núm. 419/1999 ), resoluciones de las que se desprendería, en la línea de lo declarado por el Tribunal Constitucional (se citan las SSTC 276/2000, de 16 de noviembre; 26/2001, de 29 de enero, y 93/2001, de 2 de abril; y el ATC 108/2001, de 8 de mayo ), que el referido recargo del 5 por 100 constituye una sanción que, en la medida en que se ha exigido automáticamente, sin la tramitación de un previo procedimiento sancionador, sería nula de pleno derecho.

Para fundar el recurso, la entidad recurrente pone de manifiesto, entre otras cosas, lo siguiente: a) que financiándose la Universidad de La Laguna «en su casi totalidad con las transferencias corrientes y de capital de la Comunidad Autónoma de Canarias», ciertos «[p]roblemas en las operaciones de apertura del Presupuesto de la Comunidad Autónoma provocaron que los ingresos a percibir» por dicha Universidad «en los primeros días del mes de enero, fechas en las que periódicamente se producían éstos, se materializasen el 24.01.1996, una vez transcurrido el plazo de ingreso de las retenciones, el 20.01.1996», lo que ocasionó que el cumplimiento de sus obligaciones tributarias se efectuara el 24.01.1996 (pág. 2 del escrito de interposición del recurso); b) que la citada fue la causa del retraso según consta « acreditado en los autos a través del correspondiente extracto bancario»; c) que, por tanto, existió «una causa de fuerza mayor», dado que se trata de «un suceso que no hubiera podido preverse, o que previsto, hubiera sido inevitable, lo que motiva[ría] la irresponsabilidad de la Universidad de La Laguna», en virtud del art. 1105 del Código Civil (pág. 3 ); d) que el tema que « propone y que aquí debe dilucidarse es el de si el recargo del 5% establecido en el» art. 61.3 de la L.G.T ., «supone o no, una verdadera sanción administrativa en materia tributaria cuando como en este caso y en relación con el citado artículo 1.105 CC se acredita la existencia de motivos, causas o circunstancias de fuerza mayor que concurrieron y provocaron el incumplimiento tempestivo de dicha obligación de pago» (pág. 4); e) que «el automatismo establecido por la norma para el cálculo del 5% fijo sin atender las circunstancias subjetivas -singularmente, al principio de culpabilidad- y objetivas -particularmente, el factor tiempo- que puedan concurrir para graduar o atemperar las sanciones y sobre todo, la omisión a cualquier referencia a la tramitación de un previo procedimiento sancionador con audiencia del inculpado, no es constitucionalmente admisible ya que comporta el ejercicio de plano de la potestad sancionadora, elimina las garantías esenciales de procedimiento y de audiencia previa» (pág. 5); f) que, en virtud de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación con el derogado recargo único del 50 por 100 (se citan las SSTC 239/1988; 164/1995; 171/1995; y 141/1996 ), «[c]ualquier recargo de la deuda tributaria, establecido en el art. 61.2, ahora 61.3, LGT, en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica en supuestos en los que ha existido una infracción de la Ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como sanción» (pág. 6 ); g) que el recargo por ingreso fuera de plazo «tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador, que la imposición de toda sanción exige, conduce derechamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del art. 24.2 CE» (pág. 7 ); f) que resulta improcedente la liquidación de los recargos del art. 61.3 de la

L.G.T . a las personas jurídicas públicas, dado que éstas «no entran en mora en sus obligaciones con la AEAT, y ello por aplicación de los artículos 68 LGT y 65 del Reglamento General de recaudación», «por los que opera el mecanismo para el pago de la compensación» (pág. 7); g) que el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, que resulta aplicable a los hechos enjuiciados, proclama el «concepto de personalidad jurídica única», y que «con la liquidación girada por el recargo del Estado, respecto de la misma persona, en este caso la Universidad de La Laguna, le pide con una mano lo que le niega con la otra, y que tiene obligación de entregarle», de manera que «se trata de un ingreso ficticio que al final deberán igualmente soportar los fondos públicos de los que se nutre» dicha Universidad (págs. 7-8); y h) finalmente, que el recargo exigido no tiene la «finalidad de favorecer el pago voluntario dado que, los entes públicos no pagan intereses de demora» (pág. 8).

El Abogado de Estado, por su parte, se opuso al recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la actora. A este respecto, pone de manifiesto que la situación en la que se encontraba la actora, «y que sirvió de base de la decisión desestimatoria, no es equivalente a la situación en que se encontraba la parte recurrente» en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de julio de 2001, dado que, mientras esta última resolución deja constancia de que el retraso en el ingreso «se debió a un robo y posterior incendio de la sede social de la entidad, con destrucción total de las instalaciones», la Sentencia impugnada en esta sede «[e]n ningún momento parte de una situación de fuerza mayor afectante a la Universidad de La Laguna» (págs. 2-3). En efecto, la Sentencia -sostiene«alude a las alegaciones de la actora de que su retraso en el pago deriva de problemas de Tesorería generados por la tardanza en la transferencia de sus recursos provenientes mayoritariamente de la Comunidad Autónoma y también de la Administración del Estado», pero «ello no se acreditó». Además -añade-, «tampoco constituiría un caso de fuerza mayor», dado que «los desfases de Tesorería en el mercado son previsibles y existen instrumentos clásicos del giro bancario para hacer frente a los mismos -léase pólizas de crédito- lo que no debe ser ajeno a un operador de las dimensiones de la actora» (pág. 3).

Con carácter subsidiario, el defensor del Estado recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, sólo tienen carácter sancionador aquellos «recargos que ostentan una función represiva», lo que -dice- sólo sucedería cuando «el recargo es igual o se aproxima al de la sanción mínima», «[n]o así en caso contrario» [cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 419/1999 )]. Pues bien -concluye-, el «recargo analizado en el presente caso es de un 5% en relación con una sanción mínima del 50%», y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003 (rec. apel. en interés de ley núm. 6420/2000 ), ha negado el carácter sancionador a un recargo del 10 por 100, siendo la sanción mínima del 50 por 100 (pág. 4).

TERCERO

Para resolver el presente recurso conviene comenzar aclarando que aunque, como acabamos de señalar, la actora « propone » a esta Sala que se pronuncie con carácter general acerca de si, cuando el deudor ha acreditado la existencia de una causa de fuerza mayor, el recargo establecido en el art.

61.3 de la L.G.T . constituye una sanción que al imponerse automáticamente vulnera las garantías del art.

24.2 CE, la naturaleza propia del recurso de casación para la unificación de doctrina nos impone decidir sobre la cuestión únicamente cuando concurren las circunstancias establecidas en el art. 96.1 de la LJCA .

Y, a este respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se citan de contraste.

CUARTO

En efecto, para comenzar, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias impugnada en esta sede confirma la exigencia por la Administración tributaria del Estado a un ente público -la Universidad de la Laguna- de un recargo del 5 por 100 por el ingreso espontáneo pero extemporáneo de una deuda tributaria estatal (en particular, retenciones del I.R.P.F.), previsto en el art. 61.3 de la L.G.T., en su redacción dada por la Ley 25/1995. Circunstancia que permite ya rechazar que concurran las identidades precisas exigidas por el art. 96.1 de la LJCA entre la resolución recurrida y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2004 y de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2001, dado que estas últimas, como refleja la propia entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso, se pronuncian sobre un recargo por ingreso fuera de plazo del 50 por 100 y, con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (véanse las SSTC 276/2000, de 16 de noviembre; 291/2000, de 30 de noviembre; 312/2000, de 18 de diciembre; 25/2001, de 29 de enero; 93/2001, de 2 de abril; y 127/2002, de 23 de mayo; y ATC 108/2001, de 8 de mayo ), estiman que el mismo constituye una sanción que, como tal, debe respetar las garantías establecidas en los arts. 24.2 y 25.1 de la CE . Y es claro que, frente a lo que pretende la recurrente, no cabe identificar sin más los recargos del 5 por 100 y del 50 por 100 porque, sin necesidad de entrar en otras consideraciones que ahora no proceden, como apunta el Abogado del Estado, el máximo intérprete de la Constitución ha negado el carácter sancionador a un recargo del 10 por 100 (en este sentido, SSTC 164/1995, de 13 de noviembre; 198/1995, de 21 de diciembre; y 141/1996, de 16 de septiembre; y AATC 57/1998, de 3 de marzo; y 237/1998, de 10 de noviembre ).

Tampoco ha aportado la recurrente resoluciones judiciales que se pronuncien sobre la improcedencia de que la Administración tributaria estatal liquide los recargos previstos en el art. 61.3 de la L.G.T . a los entes públicos como consecuencia de la posibilidad de compensación de deudas que establece el Reglamento General de Recaudación o la ausencia en estos casos en el recargo del carácter disuasor del pago impuntual de las deudas tributarias a que ha aludido el Tribunal Constitucional para negarle el carácter sancionador, por lo que, dadas las limitaciones propias del recurso de casación para la unificación de doctrina, tampoco puede en este caso la Sala pronunciarse sobre las citadas cuestiones.

Por último, debe coincidirse también con el Abogado del Estado en que no existe la contradicción alegada por la Universidad recurrente entre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de julio de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de octubre de 2003, aquí impugnada. Ciertamente, tiene razón la actora en que la Sentencia ofrecida de contraste rechaza que puedan exigirse los recargos del art. 61.3 de la L.G.T . en los casos en que se aprecia la existencia de fuerza mayor. En particular, después de dejar constancia de que « el retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del demandante, se debió a un robo y posterior incendio de la sede social de la entidad, con destrucción total de las instalaciones », según quedó « acreditado notarialmente y a través de atestado levantado por las fuerzas del orden público competentes en esa materia », el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró que « [s]in perjuicio de la naturaleza que quepa otorgar a este recargo único de 10 por 100 impuesto a la mercantil demandante como consecuencia de la presentación fuera de plazo y de forma espontánea de la declaración tributaria correspondiente a las retenciones practicadas a los trabajadores a su cargo, e[ra] preciso tomar en consideración los motivos que ha[bían] provocado el incumplimiento tempestivo de dicha obligación de pago pues » la « causa de fuerza mayor aducida por la actora t[enía] entidad suficiente como para haber sido así considerada por la Administración tributaria »; y es que -señala- « el incendio sobrevenido en sus instalaciones no tiene el carácter de causa exulpatoria anudada a la exigibilidad de dicho recargo, sino la naturaleza de una eximente de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de suerte que, esa razón de fuerza mayor excluye la responsabilidad de la conducta seguida por la actora en lo concerniente a su deber de cumplimiento con sus obligaciones fiscales en el plazo legalmente previsto para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil » (FD Segundo ).

Sin embargo, por más que la actora en este proceso lo afirme tenazmente en su escrito, no es cierto que la situación de fuerza mayor haya sido considerada acreditada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Al contrario, la Sentencia impugnada niega expresamente la concurrencia de esa causa de fuerza mayor alegada cuando señala que, aunque la Universidad de La Laguna «[a]lude genéricamente a los problemas de Tesorería que se producen porque sus ingresos proceden en su mayor parte de subvenciones y transferencias provenientes de la Comunidad Autónoma (mayoritariamente) y en menor medida del Estado, retrasándose tales Administraciones en el abono de tales cantidades », esta circunstancia « n[o] elimina la obligación de pago en plazo que pesa sobre la entidad recurrente », dado que « existen otros mecanismos, fraccionamiento y aplazamiento en el pago, que pueden mitigar tal situación y que no consta se hayan utilizado » (FD Tercero). Conclusión a la que, por cierto, llegó también el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en su Resolución de 21 de febrero de 2001, que rechazó que pudiera « tenerse en cuenta la circunstancia puesta de manifiesta por el reclamante que pretende acreditar que no tenía fondos para efectuar el ingreso dentro del plazo por no haber recibido las oportunas transferencias de los Organismos Públicos de los que nutre su presupuesto », porque la actora tenía « una cuenta corriente abierta en el Banco de Crédito Local, Argentaria, de la que existe un extracto en el expediente del que se desprende que el 18 de enero de 1996 disponía de un saldo de 854.909.027 pesetas, suficiente para haber realizado el ingreso de 466.966.490 pesetas » (FD Quinto).

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA contra la Sentencia de 21 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 597/2001, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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