STS, 28 de Abril de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:1959
Número de Recurso3938/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3938/2007 interpuesto por "HOSTELERÍA LOJEÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso número 1929/2000; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, y "ESTACIÓN DE SERVICIO LAS TORRES, S.L.", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Hostelería Lojeña, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía con sede en Granada el recurso contencioso-administrativo número 1929/2000 contra la resolución del Director General de Carreteras (Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía) de 5 de noviembre de 1999, confirmada en alzada por silencio administrativo, que acordó: "1º.-Autorizar lo solicitado [demolición de acceso], sin perjuicio de demás licencias y autorizaciones necesarias y sin perjuicio de terceros. 2º.- Dar traslado de la presente resolución a las entidades Estación Las Torres, Hostelería Lojeña, Mobil Oil, y al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja".

Segundo

En su escrito de demanda, de 20 de febrero de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Como cuestiones prejudiciales previas, de carácter civil, y como datos interesantes para las pretensiones de los apartados 2º y 3º, declare en la fundamentación jurídica de la sentencia (sin necesidad de que se recoja en el fallo): a) que, merced a un Interdicto de Obra Nueva, no es posible jurídicamente proceder a la demolición de la obra objeto de dicha acción aunque hayan prosperado las pretensiones suspensorias en que se basa tal proceso; y b) que un bien inscrito, sin contradicción alguna, en el Registro de la Propiedad debe de prevalecer, como propiedad del titular registral, mientras no se anule o cancele el asiento a través del correspondiente proceso.

  2. - Bien se acojan las anteriores cuestiones prejudiciales, o no se acojan, se anulen los actos recurridos por las razones expuestas en el fundamento de Derecho segundo.

  3. - Reconozca la situación jurídica individualizada que corresponde a la actora de seguir utilizando, sin inconveniente ni obstáculo alguno, el carril de acceso a las instalaciones del 'Manzanil', sin que en el mismo tenga que llevarse a cabo obra destructiva, ni modificadora, de ninguna clase".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 24 de mayo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso".

Cuarto

"Estación de Servicio Las Torres, S.L." contestó igualmente a la demanda con fecha 5 de julio de 2001 y suplicó sentencia "en la que no se dé lugar al recurso, ni a los pronunciamientos por éste pretendidos, imponiendo las costas a la recurrente por su temeridad". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Por auto de 18 de marzo de 2004 la Sala acordó el recibimiento a prueba y por providencia de 29 de abril admitió "las pruebas documentales propuestas, teniéndose por practicadas con la designación hecha. Respecto a la pericial dése traslado a la contraria por término de tres días a los efectos del artículo 612 de la LEC . Se declaran impertinentes las pruebas de reconocimiento judicial y confesión judicial".

Sexto

Por auto de 11 de mayo de 2004 la Sala acordó "denegar la practica de la prueba pericial propuesta por la parte Hostelería Lojeña, S.A.".

Séptimo

Por sendos autos de 24 de junio de 2004 la Sala de instancia desestimó los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 29 de abril y contra el auto de 11 de mayo anteriores.

Octavo

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil 'Hostelería Lojeña, S.A.' contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra anterior resolución de 5-11-99 del Director General de Carreteras sobre demolición parcial de acceso desde la A-92 a la zona de servicio 'Manzanil', en el término municipal de Loja (Granada); y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a Derecho. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

Noveno

Con fecha 14 de septiembre de 2007 "Hostelería Lojeña, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3938/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "al infringirse las normas que rigen los actos y garantías procesales".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del "art. 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate."

Décimo

El Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Undécimo

"Estación de Servicio Las Torres, S.L." se opuso igualmente al recurso y suplicó la condena en costas a la recurrente.

Duodécimo

Por providencia de 4 de febrero de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

  1. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada con fecha 4 de junio de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hostelería Lojeña, S.A." contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía antes reseñada que accedió a la solicitud de demolición de parte de un acceso directo desde la carretera A-92 a la zona o área de servicio denominada "Manzanil", en el término municipal de Loja.

El litigio administrativo ha enfrentado a la sociedad titular de la zona de servicio ("Hostelería Lojeña, S.A.") con la Administración autorizante y con la titular de una gasolinera ("Estación de Servicio Las Torres, S.L."). La primera interesó que se diera acceso al área de servicio desde la autovía, lo que significaba tanto como expropiar forzosamente determinados terrenos privados de terceros. La Administración autonómica accedió a la solicitud y en efecto se llevó a cabo la expropiación forzosa y la construcción del nuevo acceso viario. Entre los terrenos expropiados figuraban los entonces registrados a favor de Don Juan Antonio, adquiridos por "Estación de Servicio Las Torres, S.L." mediante escritura pública de 30 de enero de 1992.

Ante la jurisdicción civil ambas partes suscitaron sendos litigios. Por un lado, la sociedad "Estación de Servicio Las Torres, S.L." promovió una acción interdictal que culminó con la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de febrero de 1994, favorable a la estimación del interdicto y a la subsiguiente suspensión de las obras.

Por otro lado, "Hostelería Lojeña, S.A." promovió un juicio de menor cuantía contra "Estación de Servicio Las Torres, S.L." y la Administración autonómica a fin de que se declarase que las obras de construcción del carril de desaceleración eran legales, estaban ejecutadas en terrenos de dominio público y no invadían la propiedad ajena. La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de diciembre de 2000 desestimó en su integridad estas pretensiones y el recurso de casación (número 3996/2001) contra ella interpuesto fue rechazado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (auto de 28 de diciembre de 2004 ) por su carencia manifiesta de fundamento.

Ante la jurisdicción civil se demostró que la superficie expropiada de hecho para la construcción del carril había sido superior en 695 metros cuadrados a la incluida en el acta de ocupación. Al rechazar el recurso de casación 3996/2001 la Sala Primera de este Tribunal Supremo reprochó a la sociedad hoy también recurrente que tergiversara en interés propio los términos de las pruebas practicadas "[...] para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual se expropiaron la totalidad de los

6.090 metros cuadrados y no sólo los primitivos 5.125 metros cuadrados, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de dicha prueba documental, considerando acreditado que sólo se expropiaron 5.125 metros cuadrados, de suerte que los 965 metros cuadrados restantes, hasta alcanzar los 6090 metros cuadrados no han sido expropiados, argumentos que el motivo prefiere soslayar".

Los órganos de la jurisdicción civil dispusieron que se restituyeran a su propietario los metros cuadrados ocupados en exceso, demoliendo respecto de ellos la parte del acceso ya construida. Como consecuencia de este pronunciamiento civil la sociedad titular de la gasolinera ("Estación de Servicio Las Torres, S.L.") solicitó a la Administración autonómica que autorizara la demolición parcial del acceso ya construido, a lo que accedió la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía no obstante la oposición de la sociedad titular del área de servicio ("Hostelería Lojeña, S.A."). Esta última sociedad impugnó jurisdiccionalmente la autorización administrativa de demoler y, rechazadas sus pretensiones por la sentencia ahora recurrida, acude a esta Sala en casación.

Segundo

El tribunal de instancia fundó su sentencia en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

"[...] Para resolver la cuestión de fondo sometida a debate han de destacarse los siguientes elementos fácticos derivados del expediente y de las actuaciones:

La entidad Hostelería Lojeña, S. A. solicita de la Junta de Andalucía acceso directo desde la carretera A-92 a la zona de servicio donde va a construir determinadas instalaciones. Esta autorización se concede el 24-9-90.

Para la construcción del acceso en cuestión se hizo necesario expropiar determinados terrenos propiedad de Don Juan Antonio . El acta de ocupación refería una superficie de 5.125 m2, pero ante la necesidad de modificar el trazado del acceso (que estaba en desnivel) se alteró la referida superficie, reflejando el acta de 12-3-90 la superficie de 6.090 m2. Así se certifica por la Unidad de Expropiación de la Junta de Andalucía, en informe de fecha de 4-6-04, obrante en las actuaciones.

La Estación de Servicio Las Torres, S.L. interpone un interdicto de obra nueva ante la realización del acceso en cuestión, alegando la invasión de terrenos privados. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja paraliza las obras. La Audiencia Provincial de Granada en sentencia de fecha de 18-2-1994 estima el interdicto. Incoado juicio declarativo de menor cuantía, la sentencia de la A.P. de Granada de fecha de 19-12-00, resolviendo el rollo de apelación nº 193/00, atribuyó a la propiedad privada los restantes 695 m2 utilizados en la construcción del acceso (la diferencia de los 5.125m2 constatados en el acta de ocupación de expropiación forzosa a los 6090 m2 realmente ocupados) y no al dominio público, con lo que procedía la demolición de lo construido en exceso.

La Administración Autonómica dictó una resolución el 5-11-99 en que se acordaba la autorización para la demolición parcial del acceso en cuestión; resolución recurrida en alzada, que al no ser resuelta en tiempo dio lugar a la desestimación presunta, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

[...] La parte recurrente esgrime en primer lugar la concurrencia de cuestión prejudicial civil previa, cuya solución insta de esta Sala en aplicación del art. 4 LJCA de 13 de julio de 1998. Así, entiende que concurre una cuestión incidental o prejudicial no devolutiva, que podría solventarse por esta jurisdicción, aún teniendo naturaleza civil, al tener relación íntima y directa con el objeto de este recurso contencioso administrativo, y sin perjuicio de lo que en el procedimiento correspondiente pudiera declara la jurisdicción competente.

Lo pretendido, en concreto, es que esta Sala se manifieste sobre los efectos propios de un interdicto de obra nueva, que debieran extenderse tan sólo a la paralización de las obras y no a la demolición de lo ya construido. Sin embargo, esta cuestión no puede atenderse porque no es una cuestión determinante para la resolución del presente recurso y porque, en todo caso, ya ha sido resuelta por la jurisdicción competente en los procesos civiles a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, entre los que no sólo se ha tramitado un proceso judicial sumario como es el interdictal, sino también un proceso de plena jurisdicción como el declarativo, en el que se ha atribuido a la propiedad privada los 695 m2 de exceso de la expropiación.

Se esgrime por la parte recurrente que la Administración ha efectuado dejación de sus obligaciones en la defensa de los bienes que le son propios, ya que habiéndose expropiado los terrenos utilizados para la construcción del acceso, éstos pasaron a ser de dominio público. Con ello, debió defenderlos y adoptar las medidas protectoras necesarias, ante la jurisdicción civil donde se solventaba el interdicto, planteando incluso conflicto de jurisdicciones. Pero, evidentemente, estas son cuestiones de competencia exclusiva de la Administración Pública, quien decide cómo y cuándo ejercitar sus propias facultades y potestades; sin perjuicio de volver a señalar que la jurisdicción competente, la civil, es la que ha determinado la verdadera titularidad de unos terrenos, sin que esta atribución pueda ser variada por otra jurisdicción, como pretende la entidad recurrente.

También se alegan por la parte recurrente los daños que al interés general produciría la demolición del acceso porque afectaría a la estabilidad de la vía A-92. Sin embargo este es un planteamiento que no puede entenderse válido para enervar la resolución administrativa de autorizar la demolición parcial del acceso, dado que lo derivado de los informes aportados a las actuaciones es que la demolición debe efectuarse con la previa redacción de proyecto que atenderá a los efectos que la misma pudiera producir en la estabilidad de la carretera. Así, el interés general alegado por la actora se vería protegido con las especificaciones concretas contenidas en el proyecto de demolición sobre la adecuada forma de ejecutarlo.

También se alude a los perjuicios que la resolución de demolición del acceso produciría en la propia recurrente, pero tampoco esta cuestión puede ser atendida en este proceso porque entraña una reclamación de daños y perjuicios por derivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que exige la reclamación previa ante la propia Administración, que debe tramitarse en aplicación de lo previsto en los arts. 139 y ss de la Ley 30/92 y RD 429/93, actuaciones previas que no consta se hayan efectuado por la recurrente, con lo que esta reclamación de responsabilidad patrimonial no puede ser objeto de impugnación en el presente recurso."

Tercero

En el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "Hostelería Lojeña, S.A ." considera que el tribunal de instancia ha infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales al denegarle "una serie de pruebas fundamentales, lo que nos ha originado una evidente y patente indefensión".

La Sala había rechazado, mediante providencia de 29 de abril de 2004, ulteriormente confirmada por auto, la práctica de las pruebas de reconocimiento judicial y de confesión de un funcionario de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. En el auto de 11 de mayo de 2004 también rechazó la práctica de una prueba pericial, a cargo de un ingeniero de caminos, canales y puertos, sobre el peligro que la demolición de parte del carril de acceso pudiera suponer para la seguridad de los usuarios de la autovía A-92.

  1. La crítica que la recurrente hace respecto de la denegación de las dos primeras pruebas se dirige, inicialmente, contra el hecho de que se acordara por providencia. Dado que el contenido de ésta fue ratificado en el ulterior auto de 24 de junio de 2004, carecería en todo caso de cualquier trascendencia anulatoria la supuesta irregularidad formal que se imputa a la Sala.

  2. La falta de práctica de las tres pruebas aparece suficientemente justificada y no causa indefensión a la recurrente. El reconocimiento judicial era innecesario dada la índole de cuestiones jurídicas suscitadas y la confesión del funcionario podía asimismo ser considerada superflua visto el contenido del expediente y el resto de documentos aportados y admitidos por la Sala, entre los que figuraban los muy abundantes testimonios de las actuaciones en vía civil.

El rechazo a la prueba pericial podría haber suscitado más problemas si la Sala de instancia hubiese fundado su decisión en la inexistencia de riesgo para la seguridad vial, cuestión técnica respecto de la cual el informe de un ingeniero de caminos, canales y puertos hubiera lógicamente arrojado luz. Pero como quiera que el tribunal considera que la resolución impugnada no autoriza sin más cualquier tipo de demolición, antes al contrario ésta "[...] debe efectuarse con la previa redacción de proyecto que atenderá a los efectos que la misma pudiera producir en la estabilidad de la carretera", resulta adecuada la denegación de la prueba de peritos. El informe del ingeniero de caminos, canales y puertos podría tener sentido en presencia de un singular proyecto de demolición que contuviera todas las especificaciones propias de este género de actuaciones, pero no es necesario en el seno del litigio cuando lo autorizado es tan sólo una actuación sujeta a los condicionamientos ulteriores que se han dejado expuestos, entre ellos los relativos a la seguridad vial que nadie niega ha de ser mantenida.

Cuarto

El segundo motivo de casación carece manifiestamente de fundamento. Se denuncia en él la infracción del artículo 4 de la Ley Jurisdiccional pero lo cierto es que la Sala de instancia no venía obligada a acoger las pretensiones de la demandante en relación con él.

Recordaremos que "Hostelería Lojeña, S.A." interesaba en el suplico de su demanda que el tribunal hiciera "en la fundamentación jurídica de la sentencia (sin necesidad de que se recoja en el fallo)" determinadas consideraciones generales sobre la naturaleza y efectos de los interdictos de obra nueva y sobre la prevalencia de las inscripciones del Registro de la Propiedad mientras no se anule o cancele el asiento correspondiente. La respuesta del tribunal de instancia es de todo punto correcta cuando afirma que, habiéndose dictado precisamente dos sentencias civiles anteriores sobre los mismos hechos, no existía ya cuestión prejudicial alguna de naturaleza civil que hubiera de resolver la Sala de lo contencioso-administrativo.

Por nuestra parte no son precisas demasiadas consideraciones para concluir en este mismo sentido y corroborar que, gozando de firmeza las dos sentencias de orden civil y habiéndose resuelto mediante una de ellas un proceso declarativo sobre la pretensión relativa a la titularidad privada de los terrenos, nada más tenía que "declarar" la Sala del Tribunal Superior de Justicia, a efectos prejudiciales, acerca de las repercusiones del interdicto ni de la eficacia de los asientos registrales.

Por lo demás, como bien replica la contraparte, lo que subyace en esta parte del recurso es la discrepancia -y aun la crítica- de "Hostelería Lojeña, S.A." respecto del contenido y el fallo de las resoluciones jurisdiccionales firmes del orden civil y su designio de rectificarlas en la vía contencioso-administrativa, lo que resulta inaceptable.

Quinto

En el tercer y último motivo de casación, deducido como el segundo al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico que, a juicio de la recurrente, "debió utilizar la Administración autonómica para oponerse al acuerdo de ejecución del interdicto de obra nueva, por parte de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta".

La recurrente cita, a estos efectos, el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales ; los artículos 4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 67 y 68 del Reglamento General de Carreteras (aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre ); los artículos "53 y concordantes" de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 38 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

El motivo también carece de fundamento. La Sala de instancia no infringe norma alguna de las citadas cuando se limita a afirmar que corresponde a la Administración -y no, obviamente, a "Hostelería Lojeña, S.A."- elegir los medios jurídicos que considere pertinentes para la defensa de los bienes y de los intereses públicos. En concreto, no se le puede imponer una atípica "obligación" de oponerse a la ejecución de sentencias civiles firmes mediante el planteamiento de conflictos jurisdiccionales.

La protección de los intereses públicos, por los que dice velar la recurrente, es compatible con el respeto a las decisiones jurisdiccionales ya reseñadas de modo que -salvaguardando las exigencias de seguridad vial a las que anteriormente nos hemos referido- tanto se pueden llevar a cabo de una manera como de otra y, en concreto, modificando en lo que sea menester el acceso viario ya construido sobre terrenos de propiedad privada no expropiados pero sí ocupados de modo irregular, a tenor de aquellas mismas decisiones judiciales firmes.

La referencia al resto de preceptos legales y reglamentarios, además de incidir en este mismo erróneo planteamiento que pretende sustituir a la Administración en la elección de sus propios medios de defensa, parte de un presupuesto inadecuado cual es el de considerar como dominio público los terrenos que, de modo ya firme, han sido declarados jurisdiccionalmente propiedad privada pues, en términos jurídicos, no habían sido expropiados por la Administración.

Sexto

Procede, en suma, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3938/2007 interpuesto por "Hostelería Lojeña, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada con fecha 4 de junio de 2007 en el recurso contencioso-administrativo número 1929 de 2000. Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR