STS, 27 de Abril de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:1943
Número de Recurso4301/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Uroz Moreno en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia de 24 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1135/03, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 11 de febrero de 2003, confirmada en reposición por la de 18 de junio del mismo año, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 1135/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Uroz Moreno, en nombre y representación de Carlos Daniel, contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 11 de Febrero y de 18 de Junio de 2.003, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes a derecho.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Carlos Daniel, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 23 de junio de 2006, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de septiembre de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule y se conceda la nacionalidad española por residencia solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de abril de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Carlos Daniel, de nacionalidad marroquí, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 11 de febrero de 2003, teniendo en cuenta que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, "ya que fue detenido por tenencia de armas, municiones y explosivos y tráfico de drogas y en la actualidad se encuentra en libertad provisional con fianza y diversas medidas cautelares."

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 24 de mayo de 2006 en el sentido desestimatorio antes descrito, señalando al efecto la Sala de instancia que: " como resulta del expediente y de los documentos incorporados al recurso, el demandante fue detenido en Tarragona el 6 de Marzo de 1997, por los hechos expresados, por los que siguió un procedimiento contra el recurrente y otras personas ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, finalizado por sentencia de la sección 3ª de 27 de Enero del presente año; el Ministerio Fiscal acusaba al demandante, que se encontraba en libertad bajo fianza, de un delito contra la salud pública, por el que solicitaba una pena de 6 años de prisión y multa de once millones de euros, solicitando su defensa, alternativamente a la absolución, la condena por tentativa de delito contra la salud pública; en los hechos probados declara la sentencia que fueron incautados en un barco 7.538 kilos de hachís y detenidos en un chalet los miembros de la organización que se encontraban dispuestos para la descarga, encontrándose el demandante entre los detenidos; finalmente la sentencia condena a dos de los procesados y absuelve a cinco de ellos, entre los que se encuentra el recurrente.

Así, resulta que en el momento de dictarse la resolución impugnada existía un procedimiento penal contra el demandante, acusado por un grave delito, hecho que ocultó en su solicitud de nacionalidad; por ello, al margen de la valoración penal de los hechos que se refleja en la ulterior resolución penal, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de valoración de la conducta cívica la existencia de tales actuaciones judiciales, que son un hecho real y existente con independencia del resultado penal."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 21 y 22 del Código Civil y de los arts. 11.1, 24 y 9.3 de la Constitución, alegando que la única causa de la denegación es su detención el 6 de marzo de 1997 y si bien es cierto que cuando se dictó la resolución administrativa el proceso penal estaba abierto no es menos cierto que finalmente ha podido probar su completa inocencia y ajenidad al respecto mediante la correspondiente sentencia penal, lo que había de tener algún efecto en la sentencia recurrida que finalmente no ha tenido, forzándole a tener que iniciar de nuevo todos los trámites necesarios para solicitar la nacionalidad española. Añade que ha acreditado suficientemente su buena conducta cívica, residiendo en España más de 20 años, no ha sido condenado ni sancionado, desempeño continuo de actividades laborales, cumplimiento de obligaciones tributarias, adquisición de vivienda, entendiendo que exigir una mayor probanza al respecto es prácticamente una "prueba diabólica".

TERCERO

Para la resolución del recurso, que exige ponderar las circunstancias del caso en cuanto a la concurrencia de un determinado requisito exigido para el reconocimiento de la nacionalidad española, no puede prescindirse de la referencia a la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre la incidencia y alcance del requisito de la justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española por residencia, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 8 de noviembre de 2004, 13 de abril de 2004, 20 de abril de 2004, a las que se refiere la de 7 de febrero de 2006, según las cuales, "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".

Por otra parte, la valoración de la concurrencia de tal requisito por la Administración, como elemento de legalidad de la resolución enjuiciada, ha de venir referida necesariamente a las circunstancias conocidas y justificadas, al menos, en el momento de adoptar la decisión correspondiente, pues difícilmente pueden tomarse en consideración hechos o resoluciones posteriores y por lo tanto inexistentes al momento de dictar la correspondiente resolución.

Desde estas consideraciones ninguna duda ofrece la legalidad de la denegación de la nacionalidad solicitada por el recurrente, cuando al tiempo de la solicitud y de la adopción de la resolución por la Administración se encontraba incurso en un procedimiento penal por delito contra la salud pública y sujeto a medidas cautelares de libertad provisional con fianza, obligación de comparecer apud acta, retirada de pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional, situación que no se corresponde con el criterio ni responde a la objetiva consideración de buena conducta cívica en los términos que antes se han indicado, poniendo de manifiesto la actuación judicial en relación con conductas que merecen un reproche social suficientemente relevante para su persecución penal, que, como señala la sentencia de instancia, es un hecho que no puede ser desconocido por la Administración al dictar la resolución denegatoria y que se valora en su concreto alcance, en cuanto no se había producido resolución judicial favorable a sus intereses, como se recoge en la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Es cierto que al momento de dictarse la sentencia recurrida ya se había dictado la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2006 que absolvía al recurrente del delito del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, pero no lo es menos que la misma no se declaró firme respecto del recurrente hasta el auto de 24 de mayo de 2006, que se ha aportado con el escrito de interposición de este recurso, por lo que difícilmente pudo tomarse en consideración, como tal sentencia firme, por la Sala de instancia al dictar la sentencia recurrida con la misma fecha, de manera que tampoco puede imputarse al Tribunal a quo la falta de adecuada consideración de los hechos, pues no constando la firmeza de la sentencia, se encontraba en las semejantes circunstancias que la Administración al dictar la resolución impugnada, para la valoración de la conducta cívica del recurrente.

En todo caso, aun cuando razones de economía procesal como las que se invocan por el recurrente, pudieran aconsejar en determinados supuestos la toma en consideración de las circunstancias fácticas existentes al momento de dictar la sentencia de instancia, en cuanto suponen completar periodos o carencias por el mero transcurso del tiempo, no puede aplicarse el mismo criterio cuando, como en este caso, la situación existente al momento de valorar la concurrencia de un determinado requisito es sustancialmente distinta a la posterior que se invoca por el recurrente (absolución penal) y que será la que, en su caso, permitirá formular nueva solicitud si entiende que con ello se elimina el factor determinante de la denegación de la solicitud anterior.

A ello ha de añadirse que la desestimación del recurso en la instancia se apoya, además, en la falta de acreditación de aspectos positivos en su conducta, más allá de sus circunstancias personales y laborales, apreciación del Tribunal a quo que no se combate adecuadamente mediante la invocación de alguna de las vías que la jurisprudencia indica como medios de revisar la valoración de la prueba efectuada en las instancia, cuyo resultado no puede sustituirse por las apreciaciones de la parte acerca de las dificultades de acreditación de la buena conducta o la suficiencia de los medios de prueba ya aportados.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo de casación.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4301/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia de 24 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1135/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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