ATS, 29 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:8785A
Número de Recurso995/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Milagrosa, presentó el día 12 de Marzo de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 286/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1000/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Valladolid.

  2. - Mediante Providencia de 12 de Mayo de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de Mayo de 2009.

  3. - Mediante comunicación recibida en fecha 29 de Mayo de 2009 se comunica la designación en justicia gratuita de la Procuradora Dª María Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Dª Milagrosa, en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de Junio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Onesimo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de Julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 4 de Mayo de 2010 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de Mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. Las partes recurridas mediante escritos presentados el día 25 de Mayo de 2010 mostraron su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de daños y perjuicios cuyo origen se encuentra en una negligencia profesional que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000. En el motivo primero se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000 en relación con el art. 24 de la Constitución Española, alegando la incongruencia de la sentencia recurrida por omitir pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, señalando "La sentencia de instancia omite directamente cualquier pronunciamiento o valoración del proceder del Letrado en relación con estas dos últimas cuestiones (incidente de nulidad y escritura notarial), limitándose al análisis del encargo y de la actuación de las partes en relación con el procedimiento de menor cuantía." y continua indicando " La sentencia de segunda instancia pretende salvar esa evidente incongruencia mediante el, a nuestro juicio, erróneo planteamiento de hacer extensible la argumentación aplicada a aquella primera cuestión, a la solución de las otras dos que se omiten." . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 217 de la LEC 2000 en lo relativo a las normas de la carga de la prueba, señalando el recurrente que " no ha existido ausencia de prueba por ésta parte sobre la que opere la regla procesal sobre la carga de la prueba ; sí la hay sobre los hechos que alega la recurrida, que exigen para su corroboración una mínima actividad probatoria." . En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 326 de la LEC 2000 en relación con el art. 319 del mismo texto legal que regulan la fuerza probatoria de los documentos privados admitidos como prueba en el procedimiento, alegando el recurrente que " la Audiencia Provincial ignora sin más la existencia de ésta prueba, en referencia de documentos privados aportados como documentos número 6,7,8 y 9 de la demanda, sin entrar a valorarla y además, imputa al recurrente la carga de probar lo que efectivamente se ha probado". En cuanto al motivo cuarto se alega la vulneración del art. 319 de la LEC 2000 sobre el valor que ha de darse a los documentos públicos admitidos como prueba en el procedimiento, dada cuenta manifiesta el recurrente que, en relación a los documentos 24, 34, 35, 36, 37 y 38 de la demanda, " a pesar de la existencia de dicha prueba, de ella nada se analiza o se cita, tan siquiera, en la resolución recurrida.." .

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en cuatro motivos (motivos quinto, sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición del recurso), alegando la parte recurrente en el motivo primero la infracción de los arts. 1101, 1103, 1104, 1106 y 1544 del Código Civil, en relación con los arts. 102, 105, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de Julio y se fundamenta el la existencia de un incumplimiento de la "lex artis" por parte del Letrado demandado, dada cuenta que "Los hechos que relata la sentencia revelan que el letrado no ha hecho todo lo que estaba en sus manos, todo lo que su cualificación profesional o la praxis nos indica que pudo hacerse para evitar el desastroso resultado final..". El motivo segundo se fundamenta en la infracción del art. 151 del Código Civil en relación con el art. 154 del mismo texto legal y se basa en "la existencia, en la escritura notarial de liquidación de la sociedad de gananciales, de una cláusula en la que se compensan alimentos a favor de los hijos menores del matrimonio, y ello sin especificar hasta qué fecha o en que cantidad debía entenderse válida dicha compensación.." añadiendo el recurrente " ...la referida cláusula le causa un evidente perjuicio y que además contraviene de plano los preceptos que se citan como infringidos, en especial el art. 151 del Código Civil, en lo relativo a la irrenunciabilidad de las pensiones alimenticias, lo que indudablemente impide transacciones o compensaciones con bienes de naturaleza ganancial, y más aún si se trata de pensiones futuras, que aún no se han devengado.." . En el motivo tercero la parte recurrente alega la infracción de los arts. 1403, 1404 y 1405 del Código Civil, toda vez que " ..en relación con la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada previa la dirección, asesoramiento e incluso redacción del demandado, encontramos de nuevo un nuevo y evidente perjuicio para mi representada....", añadiendo que "Por otra parte, la omisión del pasivo en ésta liquidación, en contra de lo que dice la sentencia, sí tiene efectos perjudiciales para mi representada, en tanto que las deudas gananciales anteriores y conocidas, por no ser reconocidas, no serían compensadas, existiendo de inicio, un evidente perjuicio que se traduce en el hecho de que, para recuperar aquello que le pertenece, tendría que proceder judicialmente contra su ex marido.." . Por último en el motivo cuarto se alega la vulneración del art. 1392.3º del código Civil, en relación con el art. 1373 del mismo texto legal habida cuenta que " Y se entiende infringido éste precepto 1373 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida decide que no se ha causado perjuicio a Doña Milagrosa con la actuación del Letrado, cuando lo cierto es que la pérdida de la facultad concedida por éste artículo habría sido de especial relevancia para la suerte de la vivienda que finalmente perdió mi representada."

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación en relación con los cuatro motivos en que se articula.

    Por lo que se refiere al motivo primero, en el que se alega la incongruencia omisiva de la resolución recurrida, en lo relativo a la valoración del proceder del Letrado demandado, hoy recurrido, y en relación con el incidente de nulidad y la escritura notarial, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues debemos recordar que la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los requisitos mencionados ya que el recurrente no ha agotado, como exige el artículo 469.2 de la LEC, las posibilidades de subsanación de la falta ahora denunciada en la instancia, y ello porque ante tal defecto procesal debió utilizar la vía otorgada en el apartado 2 del art. 215 de la LEC 1/2000, para obtener la respuesta cuya omisión ahora denuncia; a este respecto conviene tener presente que la LEC 1/2000 ofrece, después de dictada sentencia, cuatro vías subsanatorias que, cada una en su singular ámbito, imponen a la parte su utilización -la aclaración, la corrección de errores materiales, la subsanación de omisiones o defectos que sea necesario remediar para su efectividad o ejecución y el complemento- en tanto el legislador pretende evitar, con ellas, la dilación de un recurso innecesario en cuanto es posible corregir el defecto o irregularidad en la propia instancia; por ello, la omisión de la petición de subsanación o complemento cuando es procedente apareja la imposibilidad de plantear en el recurso devolutivo -sea apelación sea, como es el caso, el recurso extraordinario por infracción procesal- el defecto advertido tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 7 de marzo de 2006 (recurso nº 3308/2001), 3 de junio de 2008 (recurso nº 2217/2004) y 8 de septiembre de 2008 (recurso nº 1221/2005 ), entre otros.

    En lo relativo al motivo segundo, basado en la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba alegada por el recurrente como motivo para acceder al recurso extraordinario, en ningún caso puede prosperar por cuanto la parte recurrente alega que la sentencia de segunda instancia viene a alterar las reglas contenidas en el art. 217 de la LEC 2000, de manera que "consta la presentación de documentos, así como la declaración testifical de una persona presente en aquellas entrevistas profesionales.." para continuar manifestando " Sin embargo, alega el Letrado codemandado que el encargo consistió en la solución extrajudicial del procedimiento, y que no tuvo noticia del juicio del Juzgado número

  3. Y todas estas alegaciones, estos hechos impeditivos, se formulan sin el apoyo de ningún tipo de prueba."

    ,si bien la sentencia recurrida, confirmatoria de la sentencia de primera instancia, viene a asentarse en dos pilares fundamentales, el primero de ellos consistente en afirmar que si bien todo Abogado se encuentra sujeto a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia en su actuación profesional dañe los intereses de su defendido, también lo es que dicha responsabilidad civil no depende del éxito de la defensa que le haya sido encomendada, sino del empleo u omisión de la diligencia debida de acuerdo con la "lex artis", de suerte que nos encontraríamos ante una prestación de resultado y el segundo pilar de la sentencia recurrida es la afirmación de que tras un examen del conjunto probatorio obrante en autos, cabe advertir que el Juzgador de instancia no incurre en ningún error de hecho o de derecho y muy al contrario, la sentencia de instancia no solo lleva a cabo un certero resumen de las posiciones mantenidas por cada litigante y de la normativa y jurisprudencia aplicable, sino que lleva a cabo un completo y exhaustivo análisis de las pruebas practicadas, para alcanzar la convicción, razonada y razonable, de que no existe responsabilidad por culpa o negligencia profesional del Letrado demandado, conclusión que la Sala no hace sino aceptar y compartir. Y es que en relación con la carga de la prueba la sentencia recurrida afirma que en el supuesto que nos ocupa deben regir las reglas generales del art. 217 de la LEC 2000, es decir, "corresponde al actor, hoy recurrente, probar los hechos constitutivos de su pretensión, en concreto el comportamiento negligente del Letrado demandado, negligencia basada en un encargo profesional y unos hechos, cuya realidad y alcance, no han quedado debidamente precisados y probados, tal y como concluye el Juez de primera instancia tras valorar la prueba practicada". En consecuencia a todo lo expuesto, lo que la parte recurrente pretende es que una nueva valoración de la prueba, y que conforme a la misma, se dicte una resolución favorable a sus pretensiones. Pero es que además, debe hacerse referencia a la doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es manifestar su disconformidad con la decisión adoptada por la Sala de apelación consistente en no apreciar la existencia actuación profesional negligente por parte del Letrado demandado. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandante-recurrente acreditan sus pretensiones, en concreto la prueba documental y testifical que fue practicada a instancia de dicha parte, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 );

    Los motivos tercero y cuarto igualmente incurren ambos en causa de inadmisión por carencia de fundamento, toda vez que la parte recurrente viene a alegar la infracción de los preceptos 319 y 326 de la LEC 2000, manifestando el que determinados documentos públicos y privados, a pesar de haber sido aportados por la actora, hoy recurrente, al procedimiento, dicha prueba ha sido "ignorada" por la Sala, la cual en la sentencia recurrida ni la analiza, ni cita y por supuesto no valora en modo alguno. Sin embargo en la resolución dictada en segunda instancia se hace referencia a que " el juzgador de instancia, tras valorar, en sana crítica y con las ventajas que sin duda le confieren los principios de inmediación y oralidad, no solo las manifestaciones de las partes así como las diversas testificales prestadas a su presencia, sino la abundante prueba documental aportada, concluye que los hechos en los que la parte actora pretende sustentar su pretensión consistente en la actuación profesional negligente o de mala praxis profesional, no han quedado debidamente precisados y fijados" . En definitiva, y tras un el estudio y análisis de los motivos alegados, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, esta vez a través de una nueva valoración de determinada prueba documental aportada precisamente por la parte actora, hoy recurrente, de forma acorde a sus pretensiones e intereses, cuando lo que viene a efectuar la sentencia recurrida es una valoración conjunta de todo el acervo probatorio obtenido en primera instancia, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión;

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente. Pues bien, los cuatro motivos, incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000. En cuanto al motivo primero la parte recurrente lo fundamenta en el incumplimiento de la "lex artis" por el Letrado demandado, en relación con la actuación del mismo en el incidente de nulidad de actuaciones, que promueve una vez que ha sido subastada la vivienda de la parte actora hoy recurrente, sin embargo lo que dicha parte obvia es que la resolución recurrida en el fundamento de derecho cuarto apartado e) declara " ..el Letrado desplegó una actividad procesal que estaba técnica y razonablemente justificada por la situación existente, y así, promovió primero, un incidente de nulidad de actuaciones tan pronto como la actora le hizo saber que la notificación a los efectos del artículo 1373 del Código Civil, no se le había realizado personalmente sino a través de una vecina cuya cédula, decía, no le fue entregada, y ulteriormente, desestimada la nulidad, formuló un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se trataron, como ya hemos dicho, de dos iniciativas legal y procesalmente justificadas en defensa de los intereses y derechos de la actora y ello, con independencia del fracaso finalmente obtenido.. ". En consecuencia, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, confirma la resolución dictada por el juez ad quo, estimando que se infiere, tras un proceso lógico, guiado por la sana crítica y las reglas de la razón, que la actuación profesional del letrado demandado en ningún caso puede afirmarse que ha sido negligente, ni contraria a la "lex artis" y dicha afirmación no incurre en arbitrariedad dada cuenta que se asienta en el material probatorio obtenido en primera instancia, guiado por los principios de inmediación y oralidad. El motivo segundo, tercero y cuarto se fundamentan en que, frente a la sentencia recurrida, afirma la parte recurrente por una parte que la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, que se ha realizado bajo la dirección y asesoramiento del Letrado demandado, le ha causado un evidente perjuicio, perjuicio concretado en la omisión del pasivo que en todo caso, afirma la parte recurrida, le obligaría a accionar contra su ex marido al efecto de recuperar lo que se le debe, si bien la resolución recurrida declara en su fundamento de derecho cuarto, apartado f) que dicha actuación carece de la trascendencia y relevancia jurídica que interesadamente le otorga el recurrente y que el contenido de las Capitulaciones, fué negociado por las partes y perfectamente conocido y asumido de conformidad por dicha recurrente, añadiendo a mayor abundamiento que la parte tampoco explica cual puede ser el perjuicio irrogado con tal omisión y por otra parte alega el recurrente la falta de actuación del Letrado demandado cuando tiene conocimiento, con motivo del intento de inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, de la existencia de embargo preventivo, si bien la parte olvida que la sentencia recurrida a este respecto afirma que " ni siquiera se ha desvirtuado la versión que sobre éste hecho ofrece el demandado en el sentido de que fué la propia actora la que, conociendo que su ex esposo tenía una posible deuda y las consecuencias que ello comportaba, decidió provisionalmente la no inscripción."

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, máxime cuando, además, la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos documentales (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Milagrosa, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 286/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1000/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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