ATS, 2 de Julio de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:8719A
Número de Recurso20146/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio

remisorio acompañado del Rollo original de P.Abreviado 13/09 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sec. 1ª planteando cuestión de competencia con la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Expediente Gubernativo 8/09, acordándose por providencia de 4 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, proceder a la inmediata devolución del rollo original a la remitente requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de mayo pasado, dictaminó: "...es necesario que los efectos del delito hayan tenido lugar en varios territorios y que haya constancia de la distribución final, como ponen de manifiesto, entre otros muchos, ATS 4-2-2009 (n° recurso 20387/2008) y 19-1-2010 (n° recurso 20576/2009). Exige también la existencia de verdaderos actos de difusión a través de una organización que desborde un ámbito territorial definido (ATS 13-5-2002 y 13-10-2006, n° recurso 20236/2006).

Y si atendemos a la cantidad incautada, hachís en cuantía de notoria importancia pero alejada de los parámetros de la extrema gravedad, tampoco estaría justificada la atribución competencial al órgano especializado.

Por último, no debe olvidarse que la causa se inicia en 2.005, y la Sala, sin un cambio significativo de los hechos y pese a resolver numerosos recursos, tal como consta acreditado en los recursos de súplica que se interpusieron en su día contra la decisión inhibitoria, de una forma inexplicable, cuatro años más tarde, decide declararse incompetente.

En relación con las inhibiciones "tardías", reitera el Tribunal Supremo en Auto 11-12-2003 que "ambos criterios de atribución competencial eran conocidos desde el inicio de la investigación y bajo ese hecho se continuó la actuación jurisdiccional, sin que sea correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando ésta ya ha concluido, pues se ha mantenido la competencia durante un tiempo prolongado y se han adoptado importantes injerencias sin que existan motivos que justifiquen la resolución de inhibición".

En la misma línea se ubica la STS 854/2.008, 4-12, varias veces citada en la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, pronunciándose en contra de las resoluciones de inhibición tardías -en el caso habían transcurrido tres años-, cuando sin variación de hechos o circunstancias no se ha producido cuestionamiento alguno acerca de la competencia territorial.

Por las razones expuestas, procede declarar la competencia para conocer del enjuiciamiento del hecho de la Audiencia Provincial de Badajoz." TERCERO.- Por providencia de fecha 14 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 1 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción n° 3 de Badajoz en el procedimiento abreviado 2714/2005, dictó con fecha 30 de Abril de 2.009 Auto declarando su incompetencia para el conocimiento y fallo de la causa, inhibiéndose en favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante resolución de fecha 4 de Enero de 2.010, rechazó la inhibición acordada, por entender que no concurrían los presupuestos necesarios que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, concretamente el de la producción de efectos en territorios de varias Audiencias, remitiéndose íntegramente al informe emitido por el Ministerio Fiscal (que sin embargo no se incorpora con el testimonio y que el Ministerio Fiscal ante esta Sala lo aporta junto con el dictamen).

Sucintamente expuestos los argumentos utilizados por la Audiencia Provincial para declararse incompetente, esgrimidos en el Auto de inhibición y en la Exposición Razonada elevada son los siguientes:

  1. Que del resultado de las investigaciones y del escrito de acusación del Ministerio Fiscal -que no está incorporado al testimonio de las actuaciones-, se desprende que los acusados, en número de 25, están integrados a distintos niveles dentro de una organización que tenía como finalidad principal la de introducir drogas en territorio nacional a través de las costas andaluzas para luego distribuirlas entre traficantes de las zonas de Badajoz y Valencia, así como de Portugal.

  2. La declaración de principios que se emite en el apartado a) se concreta en el siguiente hecho: la incautación en un chalet de la localidad Sevillana de Espartinas de un alijo de 1.485,9 kilos de hachís que habían introducido a través de las costas andaluzas el 2 de Diciembre de 2.005.

  3. Fuera de este hecho puntual, los restantes fundamentos de la resolución se limitan a recoger que los acusados para desarrollar la citada operación disponían de vehículos de gran cilindrada que adquirían una vez sustraídos a organizaciones dedicadas al tráfico de vehículos robados formadas por ciudadanos de países del este de Europa, a los que se modificaban los números de bastidor y las matrículas, enumerando los que fueron incautados en el operativo policial, y que debido a enfrentamiento con diversas organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes, algunos de los imputados disponían de armas de fuego, que en número de cuatro les fueron incautadas al ser detenidos.

SEGUNDO

La cuestión de competencia plantada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de la Audiencia Provincial de Badajoz y ello, porque la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1° d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocerá de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes ... siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias, requisitos que deben concurrir cumulativamente para la atribución competencial a la Audiencia Nacional.

Con carácter previo, la doctrina de esta Sala viene señalando, que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente (ATS 3.4.2000 ).

Sobre la naturaleza del primer requisito, (ver Auto de 30-10-2007 recurso 20357/2007 ) que exista organización y se califique por el subtipo agravado del artículo 369, no supone la inexcusable aplicación del concepto de banda organizada del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que justifica la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional por su mayor facilidad para la investigación de los hechos, nota que no concurre en este caso ante lo avanzado de la investigación y la existencia de una codelincuencia que no se adentra en una estructura organizativa con efectos procesales. Más allá de una mera declaración de principios, no se describe en la resolución dictada o en el testimonio remitido, acciones concretas de los integrantes del grupo organizado que acrediten sus ramificaciones, base organizativa asentada y estable o actividades de venta en distintos puntos del territorio nacional, por lo que no nos encontramos ante un grupo organizado a los efectos prevenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni se ha acreditado la producción de efectos pluriprovinciales.

Los procesados residen todos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, los hechos se limitan a una operación puntual de un alijo de hachís incautado en las costas de Huelva, o al menos, no se refleja ninguna otra acción de distribución o venta en diversos territorios de la geografía nacional.

En este sentido, la doctrina ha señalado "que lo que importa a los efectos de la competencia -como ha precisado esta Sala del Tribunal Supremo en 5. 8-6-2.001 - «no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias» (STS 5-6-2006 y 23-11-2006 )."

Y el ATS 11-12-2003 (n° recurso 60/2.003 ), señala que la producción de efectos en varias Audiencias ha de ser interpretado en el sentido de que la distribución de sustancias o la organización se realice en el territorio de varias Audiencias Provinciales, extremo no acreditado, sin que sean suficientes las meras hipótesis sobre la producción de efectos en territorios distintos del de su destino. En la misma línea (ver 24-10-2005 recurso 792/2005), señala como datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría sus efectos en varios territorios, el destino concreto de la droga o los lugares concretos donde iba a ser depositada, difundida o consumida, sin que sea suficiente el dato de la cantidad intervenida. No concurriendo los requisitos señalados en el art. 65.1º d) la competencia corresponde a la Audiencia Provincial de Badajoz, a lo expuesto añadimos que la cantidad incautada de hachís en cuantía de notoria importancia pero alejada de los parámetros de la extrema gravedad y por último señalar que la causa se inicia en 2005 y la Sala sin cambio significativo de los hechos y pese a resolver numerosos recursos, tal como el de súplica contra la decisión de inhibición, cuatro años más tarde se declara incompetente.

En relación con las inhibiciones " tardias " esta Sala como no desconoce la Audiencia de Badajoz, se ha pronunciado (ver auto de 11.12.03 y Sentencia 854/08 de 4 de diciembre ).

Por lo expuesto procede declarar la competencia de la Audiencia Provincial de Badajoz.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma a la Audiencia Provincial de Badajoz Sección Primera (Rollo de P.Abreviado 13/09 ) al que se le comunicará esta resolución, así como a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Expediente Gubernativo 8/09 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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