ATS, 9 de Junio de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:8609A
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1020/08 seguido a instancia de D. José contra ALCOA TRANSFORMACIÓN PRODUCTOS, S.L. y MASA NORTE, S.A., sobre integración plantilla, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). 2.- Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En el caso de autos el demandante ha prestado servicios para MASA NORTE SA, [en adelante MASA], con antigüedad de febrero de 1996, y desde el inicio de la relación ha realizado sus labores en las instalaciones de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. [ALCOA], en virtud de contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre ambas mercantiles. La empresa MASA extinguió el contrato que le unía con el actor el 31 diciembre de 2008, habiendo interpuesto el trabajador demanda de despido. En la demanda origen de las presentes actuaciones, presentada el 30 de diciembre de 2008, el trabajador solicita se declare la existencia de cesión ilegal y su derecho a integrarse como fijo de plantilla en la codemandada ALCOA.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la carencia sobrevenida del objeto, estimando la excepción de falta de acción del trabajador, al considerar que la acción de integración fue ejercitada cuando ya no subsistía la cesión al haber sido despedido el trabajador. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de noviembre de 2009 (Rec 1992/09 ), estima el motivo y considera que la relación laboral no se ha extinguido, sino que sigue viva, ostentando el actor acción para solicitar la declaración de cesión ilegal y la correspondiente integración. Finalmente, la sentencia no entra a conocer del fondo del asunto declarando la nulidad de actuaciones, para que se valore debidamente, por el juzgador de instancia, la prueba practicada, pues no realizó ninguna manifestación sobre el objeto de la pretensión, esto es, la supuesta cesión ilegal y el derecho del actor a la integración en la plantilla.

  1. - Disconforme se alza la empresa ALCOA en casación unificadora, denunciando la infracción del art 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art 56, planteando la falta de acción. Al respecto y como cuestión previa mantiene que, tratándose de una cuestión de orden público procesal, debe ser apreciada de oficio, con independencia del requisito de la contradicción. Sin embargo, de tal exigencia necesaria contradicción - únicamente se excluyen los supuestos de competencia funcional de la Sala, que es posible examinar de oficio (SSTS 5/02/01, rec. 845/00; 12/03/01, rec. 2120/00 y 28/01/04, rec. 2780/02); y la competencia jurisdiccional, y ésta con la matización -pese a presentarse, en principio, como un «prius» ineludible respecto de cualquier tipo de actuación judicial- de que sólo en los casos de incompetencia jurisdiccional manifiesta cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional al problema básico esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo (STS 23/01/04, rec. 3661/03, que cita las de 28/02/92, rec. 1194/91, 25/03/93, rec. 1033/92, 08/02/96, rec. 891/95, 26/09/01, rec. 3337/00 y 29/06/01, rec. 7082 -).

  2. - En todo caso, la recurrente invoca como contradictora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2001 (Rec 2482/01 ) - recurrida en casación unificadora, RCUD 3455/01, que finalizó por auto de inadmisión -. La trabajadora, en la demanda interpuesta contra la sociedad privada municipal Barcelona Activa S.A. y contra el Ayuntamiento de Barcelona, solicita se declare que los contratos en prácticas y por obra o servicio determinado suscritos con esta última entidad el 6 de septiembre de 1996 y el 7 de septiembre de 1998 fueron formalizados en fraude de ley, que su relación laboral actual es de naturaleza indefinida, y que entre las codemandadas ha existido una cesión ilegal de trabajadores, teniendo la actora el derecho a adquirir la condición de trabajadora fija, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Esta pretensión es desestimada por la sentencia de instancia que resulta confirmada en suplicación, al entender que en la sentencia de la Sala de 21 de junio de 2000, dictada a propósito de un despido ya fueron resueltas las cuestiones ahora planteadas y que, además, las mismas son de imposible cumplimiento al haberse extinguido ya la relación laboral.

A la vista de lo que antecede no cabe apreciar la existencia de contradicción, puesto que los datos fácticos en los que se apoyan una y otra resolución, con relevancia jurídica, para determinar la posible falta de acción, no son coincidentes. Y ello aunque en ambos supuestos, exista una demanda por despido y otra por integración en plantilla por cesión ilegal.

En efecto, en la sentencia recurrida, se relata la siguiente secuencia: el día 30 de diciembre de 2008 se presentó demanda solicitando la integración en plantilla, y el 31 de diciembre el actor es despedido de la empresa MASA, que fue impugnado judicialmente. El juicio correspondiente a la actual demanda tuvo lugar el día 31 de marzo de 2009 y la vista del despido el 1 de abril. Por sentencia del juzgado de 2 de abril de 2009, se declara la falta de acción del trabajador y por sentencia de 7 de abril el despido es declarado improcedente, señalando que el verdadero y real empresario es ALCOA, condenando a ambas mercantiles conjunta y solidariamente a que readmitan en cualquiera de ellas al actor, con la preferencia que otorga al actor el art 43 ET . La Sala de suplicación concluye que la relación no se ha extinguido, sino que sigue viva pues se ha declarado judicialmente la improcedencia, por lo que el actor tiene acción para solicitar la declaración de cesión y la integración en plantilla. En el supuesto de la sentencia de contraste existe un procedimiento de despido, en el que se dictó sentencia desestimatoria por el juzgado el 21 de diciembre de 1999, revocada parcialmente por sentencia del TSJ de 21 de junio de 2000, que declaró el despido improcedente, condenando solidariamente a los demandados a optar entre readmisión o indemnización, optando los condenados por la indemnización. Además, el 5 de mayo de 1999 se presentó demanda sobre Reclamación de derechos contrato trabajo, y en el que se dictó sentencia desestimatoria con fecha 25 de noviembre de 2000, confirmada por la ahora invocada de contraste de 23 de julio de 2001. La resolución mantiene que el derecho contenido en el artículo 43.3 del ET referente a la obtención de la condición de fijo en la empresa cedente o cesionaria, es de imposible cumplimiento al haber terminado la relación laboral entre las partes en virtud de sentencia dictada en suplicación el 21 de junio de 2000 que declaró improcedente el despido de la recurrente, condenando solidariamente a las codemandadas que optaron por la indemnización. Sigue diciendo dicha sentencia que la actora ya solicitó en el anterior procedimiento que se le permitiera ejercitar la opción prevista en el artículo 43. 3 ET, petición que la sentencia anterior le denegó y se hace constar que la trabajadora no recurrió dicho pronunciamiento. En definitiva, se razona que la declaración que fue contratada en fraude de ley y de que existió cesión ilegal ya se contienen en la sentencia de la Sala que resolvió el despido y que al haberse extinguido el contrato laboral en virtud de despido producido con anterioridad y habiéndose optado por la indemnización no cabe, que la relación laboral vuelva a cobrar vigencia y que el trabajador pueda reintegrarse a su puesto de trabajo. Por el contrario y como antes se ha puesto de relieve, en el caso de autos, la sentencia de instancia que declara, por primera vez, la improcedencia del despido, es de fecha posterior a la dictada en el pleito en solicitud de integración de plantilla. A mayor abundamiento, resulta que la sentencia por despido de 7 de abril de 2009, fue recurrida en suplicación, por el trabajador (folio 52 de la pieza de suplicación), mediante escrito de 29 de abril de 2009, en el que también opta por la reincorporación en ALCOA. Esta, el mismo día presentó escrito de anuncio del recurso de suplicación, optando por la indemnización. A su vez, MASA, interpuso recurso de suplicación, el 30 de abril, optando por la indemnización. Por providencia de 5 de mayo de 2009, se tuvo por efectuadas las anteriores opciones. Por otra parte, consta que se señaló para la deliberación y fallo del recurso el 10.11.2009. Mientras que en la sentencia de contraste, la trabajadora ejercitada la opción del art

43.3 ET, no recurrió la denegación de la petición efectuada en el procedimiento de despido, sentencia que fue recurrida por las demandadas en casación para la unificación de doctrina dando lugar al recurso nº 3783/00 en el que se dictó auto de inadmisión de 15 de marzo de 2001 .

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1992/09, interpuesto por D. José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 2 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1020/08 seguido a instancia de D. José contra ALCOA TRANSFORMACIÓN PRODUCTOS, S.L. y MASA NORTE, S.A., sobre integración plantilla.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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