ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:847A
Número de Recurso1888/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil PORTAL DE MAGALLANES, S.L. presentó el día 6 de octubre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2008 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 522/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante.

  2. - Providencia de 16 de octubre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Carlos Mairata La Viña, en nombre y representación de la mercantil PORTAL DE MAGALLANES, S.L., presentó escrito con fecha 24 de noviembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador

    D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES FABRAQUER,

    S.L presentó escrito con fecha 17 de noviembre de 2008, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida .

  4. - Mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fecha 5 de enero de 2010 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que el recurso cumplía los requisitos exigidos para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida en escrito presentado con fecha 4 de enero de 2010, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La parte recurrente interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, fundamentándolo en la infracción del art. 1281 y 1282 del Código Civil . La recurrente considera que la interpretación que del contrato de opción de compra de fecha 8 de marzo de 2002 ha realizado el Tribunal de Apelación, resulta artificial, ya que utiliza un sistema complejo, acudiendo a otras cláusulas del contrato para interpretar las anteriores, conduciendo a un resultado absurdo e ilógico, al entender que el plazo a que se refiere la cláusula segunda es el de diez días y no el de ocho meses como ha considerado la sentencia impugnada.

  3. - Seguidamente y entrando en el examen del recurso de casación, el mismo, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto los recurrentes pretenden poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que de la interpretación literal de la cláusula segunda del contrato de fecha 8 de marzo de 2002 se desprende que es la parte recurrente la que puede elegir entre las dos posibilidades de ejercicio de la opción pactadas, pero siempre dentro del plazo de ocho meses que se recoge en la citada cláusula, pues la referencia que se hace en la cláusula cuarta al plazo establecido en la cláusula segunda, no es sino el de ocho meses que la misma contiene, pues el de diez días computaría a partir de la obtención de la cédula urbanística si se hubiere obtenido antes de la fecha del 8 de noviembre de 2002.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula todo el recurso de casación que nos ocupa desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recursos interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil PORTAL DE MAGALLANES, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2008 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 522/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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