ATS, 10 de Junio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:8447A
Número de Recurso916/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de BANKINTER, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso núm. 172/2007, formulado contra la Resolución del TEAC, de 14 de marzo de 2007, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente a la Resolución de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, por la que se desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional por IVA, períodos de enero a octubre de 2001.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de abril de 2010, se puso de manifiesto a las partes para que formulen las alegaciones que estimasen pertinentes, por el plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limitándose a reproducir la demanda de instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA y Autos del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010, rec. cas. núm. 2847/2009, y de 9 de julio de 2009, rec. cas. núm. 5418/2008, entre otros)" ; el trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC, de 14 de marzo de 2007, que a su vez había desestimado la reclamación económico-administrativa deducida contra la Resolución de 20 de septiembre de 2005, de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación provisional de fecha 18 de enero de 2005, relativa al IVA, períodos de enero a octubre de 2001, por un importe total de

1.087.597,01 euros.

SEGUNDO

Un somero examen del escrito de interposición del recurso de casación pone de manifiesto que todo el razonamiento que la parte recurrente realiza para justificar, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en lo sucesivo), la presunta vulneración por la Sala de instancia del art. 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como del art. 132.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, junto con el art. 9.3 de la Constitución, bajo el título "Fundamentos Jurídico Materiales", se limita a reproducir literalmente las páginas 4 a 10 de la demanda de instancia, sin mención alguna a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, puesto que las referencias del escrito impugnatorio se dirigen a la actuación de la Administración.

Al proceder así, olvida la parte recurrente que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no del acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación núms. 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

La carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación es así evidente, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LJCA, procede declarar su inadmisión.

En nada obstan a la conclusión alcanzada las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues se limitan a insistir nuevamente en su discrepancia de fondo con la actuación de la Administración tributaria.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de la LJCA, que no es el caso, como dispone el artículo 93.5 de la misma, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER, S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 17 de julio de 2009, que desestima el recurso núm. 172/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien respetando la limitación impuesta en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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