ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:8090A
Número de Recurso3443/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 625/08 seguido a instancia de ERPO, S.A. contra D. Arcadio, sobre reclamación de cantidad, que estimando la excepción de prescripción de la acción invocada por el demandado//desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de ERPO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso no cumple la última de dichas exigencias, pues no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y ello a pesar de que dedica buena parte del escrito de formalización a la comparación entre la sentencia recurrida y de contraste, pero lo hace en términos por completo abstractos sin descender a las concretas circunstancias en las que en cada caso se discutió la prescripción o no de acción ejercitada, y que llevaron a cada sentencia a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la contradicción pues las situaciones que examinan la sentencia recurrida y de contraste son claramente distintas, como seguidamente se pasa a exponer.

En el supuesto de la sentencia recurrida, el aquí demandado, que prestaba servicios para la empresa demandante mediante un contrato de alta dirección, emitió y cobró entre el 26 y el 30 de enero de 2004, 31 talones al portador por importe total de 72.000 # para hacer pago de lo que entendía le adeudaba la empresa en concepto de retribución variable de los años 2001 y 2002; motivo este (entre otros) por el que fue despedido disciplinariamente, despido declarado improcedente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2005. Según dicha sentencia no existió ocultación ni mala fe en la actuación del actor que la había comunicado a la empresa que, en definitiva, vino a tolerarla. En la demanda inicial de las presentes actuaciones la empresa reclama los 72.000 # mencionados y que el trabajador cobró imputándolos a retribución variable, y 20.473,13 # correspondientes al saldo sobrante a la fecha del despido en una cuenta bancaria en la que la empresa hacía imposiciones dinerarias para sufragar los gastos de la sucursal que el demandado dirigió. Como ya se ha dicho, la sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción de la acción, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2009.

En su relato fáctico la sentencia recurrida contiene parte de la fundamentación y alguno de los hechos declarados probados en la sentencia que resolvió el despido del trabajador aquí demandado. Dicha sentencia relata la remisión de hasta tres faxes del actor a la empresa en enero, marzo y junio de 2004 y que cuando en el mes de abril el Director Financiero le requirió para que justificara el cobro de los talones, el actor le comunicó que era por su retribución variable, y también relata que por carta de 28 de junio de 2004 la empresa comunicó al trabajador que por el apartado de retribución variable no procedía abono de cantidad alguna en los años 2001, 2002 y 2003. A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida concluye que, como tarde, en dicha fecha la empresa conocía el cobro por el actor de los 72.000 #, pudiendo desde entonces ejercitar la acción de reclamación, sin que el procedimiento de despido interrumpa el cómputo del plazo de prescripción, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 31 de marzo de 2008.

La empresa demandante recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2009, confirmatoria de la de instancia que había declarado prescrita la acción y desestimado la demanda sobre reclamación de cantidad dirigida contra quien había sido su trabajador hasta que fue despedido.

La sentencia que la empresa propone de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2005 que estima la demanda reconvencional formulada por la empresa allí demandada, rechazando la prescripción apreciada en la instancia. Dicha sentencia contempla una situación en la que la empresa demandada planteó reconvención reclamando la cantidad que el actor trabajador había solicitado y obtenido como anticipo. La sentencia valora que la empresa entregó al actor el anticipo al día siguiente de la petición, realizada a través de un simple fax sin que conste justificación alguna de la misma y sin que las partes estipularan las condiciones de devolución del anticipo. Con todo ello, la sentencia de contraste entiende que, en el momento del préstamo, las relaciones entre las partes se regían por una confianza recíproca evidenciada por el modo de efectuar la petición de anticipo y la rápida e incondicionada forma de otorgarlo, y el hecho de que no se estableciera un sistema de devolución evidencia que las partes lo dejaron para un momento posterior en el que tuviera que practicarse alguna liquidación, y ese momento llegó al producirse el despido el 25 de agosto de 2001, celebrándose el acto de conciliación en el que la empresa planteó la reconvención el 28 de junio de 2002.

Por tanto, la situación respecto a la cantidad de 72.000 # del caso de autos es por completo distinta; diferencia que arranca en el distinto origen de la cantidad reclamada, de forma que el debate acerca de la existencia o no de prescripción aparece en cada caso rodeado de circunstancias muy diferentes.

En relación con la reclamación de 20.473,13 #, la sentencia recurrida entiende que el momento en que la empresa podía solicitar la liquidación de las cuentas sería en la fecha del despido -coincidiendo así con la de contraste- pero ocurre que en el presente caso el despido se produce el 25 de noviembre de 2004 y la papeleta de conciliación no se presenta hasta el 31 de marzo de 2008.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que las diferencias observadas justifican los diferentes pronunciamientos de las sentencias, aparte de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en la formalización del recurso que ya constituye causa bastante de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de ERPO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1271/09, interpuesto por ERPO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 625/08 seguido a instancia de ERPO, S.A. contra D. Arcadio, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR