ATS 1116/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:7884A
Número de Recurso10353/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1116/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez, en el rollo de Sala

nº 19/2.008, dimanante del sumario nº 1/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.010, en la que se condenó a Isidro como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de violación con uso de arma, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo a menos de un kilómetro de distancia, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dieciocho años; y responsabilidad civil en la cantidad de 36.050 euros, cantidad que devengará los intereses legalmente previstos.

  2. Un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la misma accesoria que en el caso anterior.

  4. Abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Isidro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Teresa Goñi Toledo, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con los derechos a la no indefensión, a un proceso público y con todas las garantías, y a la presunción de inocencia, con cita de los artículos 9.3, 14, 16, 17.1 y 2, 18.1, 24.1 y 2, 25 y 117.3 de la Constitución, así como del art. 6.1.2 .d) del CEHD, entre otros; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se invoca una vulneración de los derechos a la no indefensión, a un proceso público y con todas las garantías, y a la presunción de inocencia.

  1. Estima el Letrado defensor que "las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar la condena de su mandante no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su fundamental derecho a ser presumido inocente" (sic), no habiendo quedado suficientemente acreditada su condición de autor de los hechos enjuiciados. Reconoce, en último término, haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante, si bien con el expreso consentimiento de la misma, tratando de restar credibilidad a la versión ofrecida de contrario por la mujer.

  2. Como señalaba recientemente la STS nº 421/2.010, de 6 de Mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (SSTC nº 1.333/2.009, 104/2.010 y 259/2.010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En relación con la declaración de la víctima, siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente atendidos por esta Sala para valorar dicha prueba -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto" (en igual sentido, AATS nº 606/2.009, de 26 de Febrero; nº 593/2.009, de 26 de Febrero; y nº 1.537/2.008, de 11 de Diciembre, entre otros).

  3. Como principal material probatorio que sustenta su inferencia incriminatoria cita la Audiencia de origen "la declaración de la propia víctima, el parte médico forense, los testigos y la propia declaración del acusado, quien intenta dar una versión bastante rocambolesca" (F.J. 3º, inciso 1º).

    Pasa, acto seguido, a desgranar los concretos datos aportados por cada una de aquellas pruebas que llevan a dicha convicción, entre los que destaca con particular relevancia el testimonio de la mujer, en la cual no se aprecia enfermedad alguna que haga dudar de su testimonio, como tampoco móviles espurios, pues ni siquiera conocía al procesado con anterioridad a los hechos. Se considera, asimismo, absolutamente creíble su versión de lo sucedido, habiendo ofrecido una explicación detallada de todo lo ocurrido, frente a la poco creíble coartada del recurrente "quien durante la instrucción y en juicio, pero sólo a instancia de su Letrado, manifiesta que fue la víctima la que cuando lo vio acampado le ofreció ir a su casa y una vez allí se le insinuó, llegando casi a decir que el violentado fue más bien él, y no la auténtica víctima"

    . Añade la Audiencia un dato de su propia percepción, cual es que, habiendo insistido el procesado en sus declaraciones en que la mujer mantuvo una larga conversación con él, tal tesis decae por sí sola al haber podido comprobar por sí mismo el Tribunal que la denunciante, de nacionalidad alemana, no sólo "conserva un fuerte acento extranjero", sino que además "no se expresa con total corrección" en nuestro idioma, siendo así que el procesado no pudo apercibirse de este dato al escuchar tan sólo algunas frases aisladas de la víctima cuando ésta le rogaba que la dejara tranquila a cambio de llevarse el dinero de la casa.

    Finalmente, valora también la Sala "a quo" que la versión de la agredida se ha mantenido constante, en su esencia, a lo largo de todo el procedimiento, observando declaraciones "sustancialmente repetidas, sin ambigüedades ni generalidades, dando detalles que no son fruto de la invención, sino de haberlos vivido en primera persona" . Se justifica, asimismo, bajo pautas lógicas que el hecho de que no se hallaran huellas del procesado en los guantes, como tampoco en el cuchillo, no significa que no fueran empleados por el aquí recurrente, pues en concreto la segunda pieza de convicción fue hallada por un tercero que contaminó la prueba, además de que bien pudo borrar sus huellas el procesado antes de desprenderse del arma blanca en las proximidades; del mismo modo, el acceso a la vivienda a través de la ventana del baño -única que permanecía abierta por las razones expresadas por la víctima- justifica que no se localizaran vestigios de fuerza en la entrada en la casa.

    Del mismo modo, como corroboraciones periféricas atiende el Tribunal al parte hospitalario y al informe médico forense, que consideran compatibles las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la víctima con su narración de los hechos. Asimismo, los testigos que primero tuvieron contacto con la víctima (vecinos y agentes de la Guardia Civil) constataron su afectado estado emocional, confirmado por el informe psicológico.

    En suma, un abundante material probatorio conduce motivadamente al órgano de instancia al dictado de un fallo condenatorio, no viéndose así vulnerada la presunción de inocencia que aquí se invoca.

    Finalmente, en relación con la continua petición por el procesado de que se celebrara un careo con la víctima, nada habría de aportar dicha diligencia que no resultara igualmente susceptible de valoración directa por el Tribunal mediante el testimonio sucesivo del procesado y de la víctima en el propio acto del enjuiciamiento. Además, como expresa el Fiscal en su informe ante esta Sala, el Juez instructor ya tildó de innecesaria dicha diligencia para el esclarecimiento de los hechos, sin que las sucesivas Defensas con las que contó el hoy recurrente retomaran en instrucción aquella petición, no obstante reiterarla por vía epistolar el procesado repetidamente.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, aplicando el artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Sin expresa designación de documentos, como tampoco de sus particulares, se limita el recurrente a retomar sus argumentos del motivo anterior para poner en entredicho la mecánica de los hechos descrita por la víctima, al haber referido haber sido atacada con el cuchillo por el lado izquierdo del cuello cuando el procesado es diestro.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Como también tiene insistentemente afirmado esta Sala (víd. STS nº 1.156/2.006, de 24 de Noviembre ), el testimonio del acusado y de los testigos evacuado en fase instructora o en el plenario no ostenta naturaleza documental a efectos de fundamentar un motivo de casación de esta naturaleza, ya que esos testimonios no garantizan ni la certeza ni la realidad de lo dicho por los manifestantes, constituyendo realmente pruebas personales documentadas en las actuaciones y sometidas, como el resto de las probanzas, a la libre valoración del Juzgador de instancia, de conformidad con el art. 741 de la LECrim . Y, en el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifica el recurrente los particulares de aquellas pruebas de las que habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretende sustentarlo en lo que, en realidad, es prueba personal, documentada por escrito para su constancia en autos, pero no por ello dotada de literosuficiencia respecto de su contenido.

    Nada impide, en cualquier caso, que el acusado atacara a la víctima por el flanco izquierdo aun siendo diestro. En verdad, la queja es mera reproducción de la anterior, por lo que, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, debemos limitarnos aquí a dar por reproducido lo ya dicho sobre la aptitud del acervo probatorio atendido por la Sala de instancia como sustento de la condena.

    El motivo debe ser inadmitido, por motivos de fondo y de forma, ex artículos 884.6º y 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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