ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:7577A
Número de Recurso1851/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 351/2008 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SAS, sobre incapacidad temporal, que estimaba la falta de legitimación del SAS y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de abril de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 23 de junio de 2009 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y continuar con la tramitación del interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El demandante figura afiliado al RETA e inició un proceso de incapacidad temporal el 25.6.2007 por alteraciones en la espalda no especificadas. El 15.11.2007 fue dado de alta por la Inspección Médica, tras lo cual su médico de cabecera emitió también el alta médica. Con fecha 27.2.2008 y sin autorización de la Unidad de Valoración el demandante causó nueva baja con el diagnóstico de pólipo nasal no especificado. El INSS le ha denegado la prestación económica porque la baja no la ha expedido la Inspección Sanitaria correspondiente. La sentencia recurrida reconoce el derecho a percibir el subsidio argumentando que el art. 2 de la Orden de 21.4.1974 no exige la expedición de la nueva baja (causada antes del transcurso de seis meses desde el alta anterior) por la Inspección Médica cuando se trate de distinta patología. La citada Orden debe interpretarse, según la sentencia, a la luz de la normativa posterior, como es el RD 1117/1998, cuya disposición adicional se refiere al proceso patológico que originó el alta, y como en este caso se trata de diagnósticos distintos, no es preciso que la baja se expidiera por la Inspección Sanitaria.

El INSS alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 5 de marzo de 2002 (r. 99/2002), que aplica lo previsto en la orden de 21.4.1974 a un supuesto en el que después de haber sido dado de alta un trabajador por la Inspección Médica, ésta no acepta la nueva baja extendida por un facultativo al servicio del mismo Servicio de Salud en el que se hallaba integrada la citada Inspección. También aquí se trata de diagnósticos distintos.

La misma sentencia de contraste se alegó en el recurso 590/2005, desestimado por la sentencia de 17 de mayo de 2006 por falta de contradicción con base en que la sentencia recurrida aplica el RD 1117/1998 en cuanto normativa que regula las relaciones entre los distintos servicios públicos de salud y el INSS, mientras que la de contraste aplica la Orden citada, reguladora de las relaciones de subordinación existentes entre los facultativos de los Servicios de Salud y la Inspección Médica u organismo equivalente que en cada uno de ellos pueda existir. Previamente, la Sala precisa que en la sentencia de contraste lo que se produjo fue el supuesto de una baja dada por un facultativo del INSALUD cuando éste todavía actuaba como Entidad Gestora de las prestaciones sanitarias en Castilla y León posteriormente revocada por la Inspección Médica del mismo Servicio de Salud.

En consecuencia, no puede aceptarse la identidad alegada por el INSS ya que la citada sentencia destaca, por una parte, que "Esta diferencia que pudiera parecer inocua o intranscendente a todos los efectos pasa a tener una importancia suma si se tiene en cuenta que las normas aplicadas por una y otros de las resoluciones comparadas fueron distintas porque cada una de las aplicadas regula cada concreta situación (...). El hecho de que exista una diferente normativa para resolver cada una de las dos situaciones comparadas impide apreciar que entre las dos sentencias exista contradicción por cuanto se trataba de dos pleitos distintos resueltos por dos sentencias que no tienen nada que ver entre sí y por lo tanto no pueden ser incompatibles ni contradictorias". La sentencia añade que "Se ha planteado por la entidad colaboradora recurrente un problema que subyace en todo el planteamiento del pleito cual es la determinación de si está o no en vigor la Orden de 21 de marzo de 1974, pero se trata de un problema accesorio porque en cualquier caso no sería de aplicación a la cuestión aquí planteada que, como hemos dicho, se mueve en el terreno de las relaciones entre instituciones distintas -SERGAS e INSS- mientras que aquélla se dictó para regular las relaciones internas entre organismos de un mismo Servicio de Salud (...)".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 3121/2008, interpuesto por D. Basilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 29 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 351/2008 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SAS, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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