ATS, 15 de Abril de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:7554A
Número de Recurso3530/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 972/08 seguido a instancia de D. Pedro Francisco y D. Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Rodríguez Gil en nombre y representación de D. Pedro Francisco y D. Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid de 30 de junio de 2009 (Rec. 972/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión. Consta en el relato fáctico de la sentencia que los trabajadores, a los 55 y 56 años de edad respectivamente, solicitan y les es concedido, de acuerdo con lo dispuesto en el XVI y XVII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España, el pase a la situación de prejubilación. Se les reconoce pensión de jubilación en un porcentaje del 60%. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, solicitan mejora, siendo denegada el 14-05-2008 por el INSS, por no haberse extinguido el contrato de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad de los trabajadores. Consideran los recurrentes en suplicación que la prejubilación debe considerarse involuntaria, confirmando la Sala la sentencia de instancia, por entender que no consta que el paso de la prejubilación a la jubilación fuera impuesta por el Banco, por lo que la extinción de la relación laboral -independientemente de si ésta se produjo con la prejubilación o con la jubilación- fue voluntaria.

Recurren en casación los trabajadores aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2008 (Rec. 4237/2006 ), respecto de la cual no puede apreciarse contradicción pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en dicha sentencia de contraste, por Resolución de 16-07-1999 de la Dirección General de Trabajo, se autoriza a la empresa Telefónica de España S.A.U. a la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores, indicándose que éstos "podrán voluntariamente acogerse al Plan diseñado al efecto". En virtud de dicho expediente, la trabajadora suscribe contrato de prejubilación el 29-09- 1999, comprometiéndose a realizar las gestiones para cobrar el desempleo, abonándole la empresa una renta mensual hasta cumplir la edad de 60 años y acceder a la jubilación, teniendo garantizada una pensión mensual tras agotar la prestación de desempleo de 288.896 pesetas hasta cumplir dichos 60 años de edad. El 15-11-2004 le es concedida jubilación, teniendo acreditados 43 años de cotización y recibiendo un porcentaje de pensión del 60% -calculado tras aplicar una reducción del 8% por cada año que le faltaba para alcanzar la edad ordinaria de jubilación, al entender que la situación de prejubilación tiene su origen en la voluntad del trabajador y no en el expediente de regulación de empleo- con el que no está de acuerdo. El Tribunal Superior de Justicia de Valencia revoca la sentencia de instancia que reconocía el derecho de la trabajadora a recibir un porcentaje de pensión del 70% -al aplicársele una reducción del 6% por cada año que le falta para cumplir los 65- por considerar que la situación de prejubilación no tenía origen directo en el expediente de regulación de empleo sino en la voluntad del trabajador. El Tribunal Supremo, por el contrario, considera que aunque hay consentimiento del trabajador, no puede considerarse al cese como voluntario, por cuanto derivó de la existencia de una causa objetiva previa -expediente de regulación de empleo, en el que expresamente se estableció que los trabajadores que cesaran al amparo de aquélla autorización se entendería a todos los efectos que habían cesado por causas ajenas a su voluntad-.

De ello se desprende que los supuestos examinados en ambas sentencias son distintos. Mientras que en la sentencia de referencia, el contrato de prejubilación tenía su origen en un previo expediente de regulación de empleo que autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 10.849 trabajadores, en la sentencia de autos el trabajador suscribió el acuerdo de prejubilación con la empresa sin previa autorización administrativa, y como consecuencia del acogimiento voluntario del trabajador a la previsión contenida en la norma convencional.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 972/09, interpuesto por D. Pedro Francisco y D. Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 972/08 seguido a instancia de D. Pedro Francisco y D. Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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