ATS, 12 de Mayo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:7542A
Número de Recurso4331/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1509/2008 seguido a instancia de Dª Erica contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Bustos Araque en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La actora venía prestando servicios para una cadena de supermercados, con una antigüedad de junio de 1986 y categoría profesional de especialista haciendo funciones de reponedora. El 21 de noviembre de 2008 fue despedida mediante una carta, con efectos de ese mismo día. Está acreditado, en relación con los hechos imputados, que la actora introducía en un cubo de limpieza diversos productos de los estantes de la tienda, como galletas, pegamento y compresas higiénicas. Llevaba el cubo a la zona de control de alarmas y luego recogía los productos al final de la jornada, sin informar de ello a la empresa ni abonarlos, dejando previamente los envases en el llamado "cuarto de roturas" donde se dejan los productos defectuosos. También consta probado que el 18 de noviembre de 2008 la actora cogió de los estantes un paquete de cereales y lo llevó al cuarto de alarmas. Al final del día el gerente le pidió que la acompañara a la oficina y comprobó que las barritas estaban dentro de su bolso, manifestando la actora que las había cogido de los estantes de "lineal", por lo que creía que con eso no perjudicaba a la empresa. La sentencia recurrida ha declarado improcedente el despido. Razona que el único dato preciso es el relativo a lo ocurrido el 18 de noviembre, cuando la trabajadora cogió las barritas de cereales, ya que en la carta no se concreta qué días ocurrieron los otros hechos pues se indica que los días 6, 11 y 15 de noviembre aparecieron en el cubo de limpieza unos productos y luego sus cajas en el cuarto de roturas. No se acredita, ni se imputa, que se los hubiese llevado la actora, aunque ésta reconoció que las barritas las cogió de "lineal". La sentencia pone de relieve que lo manifestado por la actora no coincide con lo declarado por el juez de instancia de que el producto se cogió de los estantes y no estaba destinado a "roturas". Pero aplica el principio de proporcionalidad entre la conducta y sus consecuencias, valorando la antigüedad de la trabajadora, que durante 22 años ha demostrado fidelidad a la empresa.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2006 (R. 1614/2005 ), que declara procedente el despido de la actora, con la categoría profesional de abastecedora en un supermercado y antigüedad del 4 de diciembre de 2001. El 5 de agosto de 2005 la empresa le comunica el despido por haber cogido, en presencia de la encargada de la planta y durante su jornada laboral, unas sandalias, a las que cortó las etiquetas, se las probó y se las llevó puestas sin abonar su importe.

La razón de decidir de la sentencia recurrida es que la conducta de la trabajadora durante los 22 años de servicios en la empresa debió ser valorada por ésta y ante el primer incumplimiento acreditado adoptar una sanción adecuada a su trayectoria, reprochándole en definitiva a la empresa el no haber actuado con la necesaria reciprocidad visto el comportamiento intachable de la actora hasta que se producen los hechos. En el caso de la sentencia de contraste la trabajadora tiene una antigüedad mucho menor y solo consta el hecho imputado en la carta de despido.

En cuanto a las alegaciones formuladas, es oportuno citar textualmente el razonamiento del auto de 2 de abril de 2009 (R. 307/2008 ), dictado asimismo con respecto a la aplicación de la teoría gradualista en un despido disciplinario: art. 54.2.d) ET, deben ser atendidas las circunstancias subjetivas y objetivas que acompañan al hecho imputado para poder valorar la gravedad de la falta. Y aunque es cierto que esta Sala ha señalado, en relación con las circunstancias objetivas consideradas en sí mismas, que "no es bastante, para degradar la gravedad de la falta cometida por el trabajador la escasa entidad económica de lo apropiado" (sentencias de 1 y 6 de junio de 1987 y 22 de noviembre de 1989, que cita la recurrente), ello no supone una autorización para obviar la adecuada ponderación de las circunstancias subjetivas, que sigue siendo siempre necesaria de acuerdo con nuestra doctrina. Y ello ha impedido a esta Sala entrar a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción en aquellos casos, similares al presente, en que se ha hecho aplicación de dicha doctrina por las sentencias comparadas o por solo una de ellas [autos de 22 de marzo de 1999 (R. 1927/1998), 30 de mayo de 2006

(R. 1639/2005), 19 de diciembre de 2007 (R. 2383/2006), 11 de septiembre de 2008 (R. 4390/07), 23 de octubre de 2008 (R. 3223/2007) y 2 de febrero de 2009 (R. 1481/2007 ), entre otros muchos]>>.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Bustos Araque, en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3263/2009, interpuesto por Dª Erica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1509/2008 seguido a instancia de Dª Erica contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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