ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:7258A
Número de Recurso3438/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 623/2006 seguido a instancia de D. Adolfo contra CAMGITEL S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Antonio Tejero Ruiz en nombre y representación de D. Adolfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26 de mayo de 2009 (R. 3127/2008)- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido.

Constan como hechos probados en dicha resolución los que se pasan a exponer.

El trabajador venía prestando servicios para la empresa Camgitel SL desde el 8 de enero de 1998 con categoría profesional de Capataz, aunque realizó funciones de Jefe de Brigada hasta el 17 de mayo de 2004, momento en que pasó a realizar funciones de Técnico, pero manteniendo el sueldo de Jefe de Brigada.

El 26 de mayo de 2006 y en el marco de una intensa conflictividad judicial con la empresa, el actor, al reincorporarse al trabajo tras las vacaciones, exigió a la empresa que se le dieran las instrucciones de trabajo por escrito, lo que hizo la empresa. Al siguiente día laborable -29 de mayo de 2006- el actor volvió a exigir similar notificación escrita de las instrucciones de trabajo, y de nuevo la empresa le indicó por escrito que debería realizar sus funciones tal y como las venía ejerciendo hasta su baja por incapacidad temporal. Pese a ello, el trabajador decidió permanecer en el puesto de trabajo sin realizar tarea alguna.

La misma situación se produjo al siguiente día 30 de mayo, fecha en la que se despide al actor por carta en la que se consigna como causa de despido un incumplimiento reiterado consistente en indisciplina y desobediencia, que constituye una falta muy grave sancionable con despido, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación y en el art. 54 del ET .

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, así como las denuncias de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, inconcreción de la carta de despido y falta de aportación de una grabación al acto de juicio, y a la hora de valorar la gravedad de la falta y teniendo en cuenta el principio gradualista, aprecia la Sala que el actor había interpuesto anteriores demandas por acoso moral y de reclamación de cantidad -que fueron desestimadas- debatiéndose en esta última las funciones que debía realizar el actor, por lo que tenía exacto conocimiento de sus tareas cuando se reincorporó al trabajo tras disfrutar de las vacaciones. En consecuencia, concluye que la obstinada e injustificada negativa del actor a trabajar constituye una gravísima indisciplina y desobediencia, que afecta a la productividad de la empresa y altera el clima laboral y que se encuentra tipificada tanto en el art. 10 .k Acuerdo Estatal para el Sector del Metal, aplicable a la relación laboral, y en el art. 54.2.b y d del ET .

Recurre el trabajador en casación unificadora destinando el único punto de contradicción planteado a combatir la calificación del despido aplicando la teoría gradualista. Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2006

(R. 1562/2006 ), que examina el despido de un trabajador de la empresa Such Serra, Sociedad Anónima Laboral, con categoría profesional de Oficial 1ª. Los hechos imputados en la carta de 30 de septiembre de 2005 son, en esencia, el incumplimiento de las órdenes empresariales relativas a ordenar el almacén, llevar papel desde el almacén al departamento de impresión y otros comportamientos similares. Consta en el relato fáctico que por sentencia del Juzgado de lo Social se había declarado la nulidad de un anterior despido, concretando la empresa por escrito tras la reincorporación del actor las tareas que debía desempeñar a partir de ese momento. Tras el despido de fecha 30 de septiembre de 2005, el actor planteó demanda de tutela de derechos fundamentales, que fue estimada en la instancia, así como otra de reclamación de salarios.

Declarada en la instancia la improcedencia del despido, la Sala confirma dicho pronunciamiento y, tras tener por acreditados los incumplimientos imputados, ratifica el criterio del juzgador de instancia -al que corresponde la valoración de la prueba practicada- que consideró que dichos incumplimientos no tienen la gravedad suficiente como para justificar el despido, al no haber quedado acreditado que, como exige el art.

10.2.3. del Convenio Colectivo aplicable, los mismos hayan causado un perjuicio notorio a la empresa o un quebranto grave de la disciplina.

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser los hechos enjuiciados y sus consecuencias diferentes y en definitiva por tratarse de un problema de valoración de la conducta de un trabajador a efectos del despido disciplinario y que son valoradas por las respectivas resoluciones a la luz de la teoría gradualista, dando lugar a la aplicación en un caso y no en el otro de la misma. Así, son distintas las circunstancias concurrentes, ya que en el caso enjuiciado se valora que el actor tenía exacto conocimiento de sus funciones, al haberse desestimado una anterior demanda de reclamación de cantidad, pese a lo cual seguía exigiendo a la empresa que se le indicaran día a día y por escrito las funciones que debía desempeñar. Sin embargo, en el caso de referencial el actor había sido reincorporado a la empresa tras adquirir firmeza la sentencia que declaró la nulidad de un previo despido, momento en el que la empresa le indicó por escrito las funciones que debía realizar y negándose el actor a ejecutarlas, sin que la empresa acreditara que ello le causara un grave perjuicio o un quebrantamiento grave de la disciplina, que son las circunstancias exigida convencionalmente a efectos de poder ser calificada la infracción como muy grave.

Y por último, hay que indicar la falta de contenido casacional, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04) " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [--Rcud. 1232/90--] y 18 de mayo de 1992 [--Rcud. 2271/91--], 15 [--Rcud. 952/96--] y 29 de enero de 1997 [-Rcud. 3461/95--], 6 de abril [--Rcud. 1270/99--], 2 de junio [--Rcud. 311/99--] y 13 de noviembre de 2000 [--Rcud. 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional

y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Tejero Ruiz, en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 3127/2008, interpuesto por D. Adolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 13 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 623/2006 seguido a instancia de D. Adolfo contra CAMGITEL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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