ATS, 10 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:7237A
Número de Recurso3831/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 622/07 seguido a instancia de Dª Felicisima contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de septiembre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y desestimaba el recurso interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 12 de noviembre de 2008 y 20 de noviembre de 2008 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª Ascensión López López en nombre y representación de Dª Felicisima y por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción, respecto al recurso interpuesto por la trabajadora y por falta de contenido casacional respecto al recurso interpuesto por el Abogado del Estado. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuó el Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 2 del pasado Octubre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el recurso. En relación con el indicado defecto, la parte actora recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto al motivo planteado, sino que la parte se limita a reseñar lo pedido y el fallo alcanzado en cada una de las sentencias comparadas, señalando que los hechos son idénticos, pero sin especificar estos ni explicar ni argumentar las razones que han provocado los teóricos fallos contradictorios.

Pero es que además, el recurso de casación de la actora debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, que fue estimado parcialmente en la instancia. La actora había venido prestando servicios para la demandada, si bien tras el cese en fecha 9 de mayo de 2003 y a consecuencia de la interposición de demanda por despido fue excluida de las listas de espera. Con fecha 22 de julio de 2005 se convoca la constitución de bolsas de empleo, no constando que la actora presentara solicitud para participar en las citadas listas de empleo. Se suscita en esencia si el hecho de haber sido la actora excluida de las bolsas de empleo de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS atenta a la garantía de igualdad e indemnidad, interesando asimismo y en lo que ahora importa, ser indemnizada por daños y perjuicios, por un lado, a razón del salario diario por día de exclusión a partir del 28 de febrero de 2004 -- fecha del acuerdo suscrito por Correos y los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF-- y, por otro, de una cantidad de 30 euros por día de exclusión por el resto de perjuicios causados. La sentencia de instancia señala que "a la vista del hecho probado primero --remisión a la vida laboral de la demandante-- no cabe duda de que la accionante venía trabajando habitualmente para la demandada, sin que tampoco se pueda desconocer que la demandada realiza múltiples contratos anuales en virtud de las bolsas de trabajo, por otro lado, Correos, que disponía de una mayor facilidad probatoria, no practica prueba alguna que acredite que la actora no hubiese prestado servicios aun permaneciendo en las bolsas de las que fue excluido" y por ello accede a la indemnización solicitada si bien limitada al 1 de julio de 2006 --fecha de entrada en funcionamiento de la bolsa--, pues a partir de tal fecha la actora no se hallaba en la bolsa a causa de su propia actividad. Sentado lo anterior, la sentencia rechaza indemnización alguna por el resto de perjuicios causados. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes contendientes, el recurso de trabajador fue rechazado y el articulado por la demandada estimado en parte, limitando el tope indemnizatorio al 22 de julio de 2005, momento en que se convocan las bolsas de empleo.

Disconformes ambas partes contendientes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina y por lo que se refiere al recurso de la demandante, discrepa de la cuantía fijada por indemnización, al considerar que la misma se debe incrementar hasta la entrada en vigor de las nuevas bolsas el 1 de julio de 2006, con lo cual quedan acreditados los elementos de cuantificación por exclusión desde el año 2003 a 2006 en los salarios dejados de percibir, así como daños morales y otros que se cuantifican en 30 euros por día en los términos que allí constan, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de junio de 1998 (Rec 2447/98 ).

La resolución de contraste confirma la de instancia que declaró que la resolución del demandado Correos y Telégrafos - de fecha 31 enero 1996, por la que se excluye a la trabajadora de las listas de espera para la cobertura de vacantes de carácter temporal vulnera los derechos fundamentales contenidos en los arts. 23.2, 14 y 24.1 de la CE condenando a dicho organismo a que la vuelva a reponer en dichas listas con el número de orden que corresponda de no haberse dictado dicha resolución, y a que le abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 948.820 pesetas. En el caso, la actora, tras diversos contratos de trabajo, fue cesada el 15 de diciembre de 1994; cese que por Sentencia firme de 2 noviembre 1995 fue calificado de despido improcedente, optando la empresa por la indemnización. Tras la extinción de la relación se le notificó la resolución por la que se le excluía de las listas. La Sentencia de 14 febrero 1996 de la Audiencia Nacional resolvió conflicto colectivo, estimando que los trabajadores despedidos que hubieran obtenido sentencia firme declarando la improcedencia y que hubieran percibido la correspondiente indemnización, tienen derecho a volver a ser inscritos en las listas de espera, siempre que cumplan los requisitos reglamentarios establecidos y sin merma de sus derechos de incorporación al Organismo en la forma que declara el HP 7.º, confirmada por el Tribunal Supremo en 23 junio 1997 .

Pues bien, siendo innegables las semejanzas entre uno y otro supuesto, y dejando al margen los diferentes momentos temporales de interposición de la demanda y de las específicas regulaciones de aplicación, así como la diferente personalidad jurídica de la demandada, no es posible apreciar la contradicción.

Por lo que atañe a la indemnización, no es posible determinar elementos de comparación puesto que la sentencia de contraste, ninguna referencia hace a que fue lo pedido, bases de su calculo ni tampoco las razones del reconocimiento de la indemnización, por lo que no puede saberse si lo ahora pretendido fue concedido en aquella. En efecto, en la invocada únicamente consta que "Los HDP no permiten admitir la alegación de recurso en torno a la falta de acreditación de la situación de desempleo ... reflejando el fundamento jurídico 3.º de la sentencia recurrida que al ser excluida la actora de las listas de espera, se la privó indebidamente de ser temporalmente contratada durante 1996 y 1997". Por otra parte, la sentencia aportada de contraste no es idónea para el juicio de contradicción pues se apoya en doctrina de esta Sala IV que ha sido superada y rectificada. En efecto, el TSJ de Galicia, confirma el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia de instancia, al entender que "acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente (SSTS 9 y 14 junio 1993 y que tal indemnización reparadora se fija discrecionalmente en la instancia (STS 23 julio 1990 )". Y es sabido que esta Sala IV se ha pronunciado señalando que no basta con que quede acreditada la vulneración de un derecho fundamental; es preciso para que haya condena a la indemnización que "en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". (STS 24-6-2009, rec 3412/08, 11-2-2009, rec 1046/08, 28-2-2000, rec. 2346/99 y 17-I-2003, rec. 3650/01].

SEGUNDO

Por lo que atañe al recurso deducido por la entidad demandada, se alega infracción del art. 180.1 LPL respecto a al forma de cálculo de la indemnización que procede abonar a los trabajadores excluidos del a bolsa, e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 (rec. 2862/07), en la que se contempla análoga pretensión y en la que, al igual que en el caso que hoy nos ocupa, declarada la vulneración de derechos fundamentales, la Sala procede a fijar en montante indemnizatorio en la cuantía de 34,46 euros día, desde la fecha en que fueron contratados por la demandada trabajadores con inferior puesto de en las listas y por los períodos en que lo hubiesen sido, hasta que se produzca la contratación de los demandantes. Para alcanzar tal solución, la sentencia recuerda que superada la tesis de la automaticidad de la indemnización, es precisa la alegación de los elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados, elementos objetivos que obviamente se encuentran en los salarios dejados de percibir por mor del decaimiento de las listas de contratación, aunque exclusivamente limitados a los periodos en que hubiesen sido contratados trabajadores con inferior preferencia en las listas, excluyendo asimismo cantidad adicional alguna por daño moral.

Sin embargo, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que no tiene sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya se ha conseguido. Por eso, carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 27 de octubre de 1998, rec. 3616/1997, y las que cita), que es lo que sucede en este caso, por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina contenida, en las sentencias de 24 de junio de 2009 (rec. 3412/2008) y de 28 de julio de 2009 (rec. 3280/2009 ), en las que se señaló que "aunque efectivamente el daño no surge únicamente de la exclusión de las listas en la falta de empleo, lo cierto es que en el presente caso hay que considerar como acreditado el daño en los términos que para el periodo aceptado por la sentencia recurrida se establece en ésta, ya que la entidad demandada no ha probado que en ese periodo la actora no hubiese sido contratada por estar en una posición en la lista inferior a la de las personas que sí lo fueron". Y en el presente caso resulta aplicable dicha doctrina al cumplirse las exigencias para ese desplazamiento de la carga de la prueba, porque en la demanda se concreta y delimita --como exigen las sentencias citadas-- el daño de una manera efectiva, tal y como se desprende del hecho duodécimo, y ante tales alegaciones la demandada --como hemos señalado-- está obligada a negar de manera inequívoca este hecho y acreditar, en virtud del principio de proximidad o control de la prueba, que en el periodo en cuestión no había sido contratada ninguna persona con puntuación inferior en la lista. Por lo demás, las resoluciones de esta Sala que se citan son posteriores a la decisión de la sentencia señalada de contraste. Finalmente, deben ser rechazadas las alegaciones evacuadas por la recurrente que no han combatido eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de modo razonado.

TERCERO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Ascensión López López, en nombre y representación de Dª Felicisima y por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 1849/08, interpuesto por Dª Felicisima y por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 12 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 622/07 seguido a instancia de Dª Felicisima contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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