ATS, 26 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:719A
Número de Recurso1611/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pedro y D.ª Concepción presentó, el día 28 de julio de 2008, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 91/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 19/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Hellín.

  2. - Mediante Providencia de 16 de septiembre de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora D.ª M.ª Luisa González García, en nombre y representación de D. Luis Pedro y D.ª Concepción, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2008 personándose en calidad de recurrente . La Procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N.º NUM000 DE LA CALLE000 », presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2008, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2009, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    Por la parte demandada en la instancia, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, indicando la existencia de interés casacional en relación con las siguientes infracciones: vulneración de los arts. 7, 11, 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial del consentimiento tácito recogida en las SSTS de 31 de enero de 2007, 19 de diciembre de 2005 y 3 de octubre de 1998, así como de la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus actos, recogida en las SSTS de 20 de febrero y 12 de julio de 1990, y de 4 y 10 de mayo de 1989 ; infracción de los arts. 7. 1 y 2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de que la Ley no ampara el abuso del derecho, recogida en las SSTS de 3 de octubre de 1998, 11 de julio de 1994 y 20 de febrero de 1992 ; y finalmente la vulneración de los arts. 1957, 1960, 1940 y 1941 del Código Civil, en relación con los art. 34, 35 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción adquisitiva recogida en las SSTS de 30 de octubre de 1998, 13 de julio de 1995, y en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Segovia de 12 de diciembre de 2002 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de noviembre de 1997 . El recurrente también preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia.

  2. - A la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la

    L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así, en lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia de Audiencias Provinciales, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, porque sólo cita dos Sentencia como opuesta a la recurrida, procedentes, además, de diferentes Audiencias Provinciales, la de Segovia y la de Zaragoza. En la medida que ello es así, en el escrito de preparación no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo que respecta al interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien en el escrito de preparación se citan más de dos Sentencias de esta Sala por cada una de las doctrinas que considera infringidas, la parte recurrente se limita a citarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido se ha producido esa vulneración por la Sentencia recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pedro y D.ª Concepción, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 91/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 19/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Hellín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR