ATS 1006/85, 4 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:6977A
Número de Recurso3260/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1006/85
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 787/2008 seguido a instancia de D. Benjamín contra FÚTBOL SALA CARTAGENA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de junio de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2009º se formalizó por el Letrado D. Julio Frigard Hernández en nombre y representación de FÚTBOL SALA CARTAGENA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- estima parcialmente la demanda, declara la improcedencia del despido y condena a la empresa a pagar al trabajador 26.350 # en concepto de indemnización. Consta que el actor ha venido prestando servicios desde el 1-8-07 como futbolista profesional. Durante la temporada 07/08 percibió la cantidad neta mensual de 4.000 # (10 mensualidades) y, además, se puso a su disposición una vivienda, por cuyo arrendamiento la empresa pagaba 700 # al mes. A finales de mayo el club le comunicó que no contaba con el para la temporada siguiente. La empresa ofreció la posibilidad de cederle a otro club, a lo que se negó el demandante aduciendo que su padre se encontraba enfermo y que no quería vivir lejos de su ciudad de residencia (Valencia). El 8-7-08 recibió carta de despido. El periodo de tramitación de licencias para la temporada 08/09 se inició el 1-8-08 y finalizó el 1-9-08. El actor suscribió el 1-8-08 un contrato de trabajo con el club "Fútbol Sala Valencia" que tenía previsto participar en la división de plata, en el que no se pacto cantidad alguna en concepto de salario. El citado club finalmente no participó en ninguna competición profesional de fútbol sala. El club demandado atraviesa una crisis económica, que ha obligado a reducir el presupuesto en un 40%.

El club entiende infringido el art. 15 del RD 1006/05 y la Sala rechaza el motivo, razonando que el precepto es claro en cuanto que incumplido un contrato por parte de la empresa, el trabajador tiene derecho a una indemnización de dos meses y lo dejado de percibir. Es la facultad discrecional del juzgador la que se encarga de fijar la cuantía indemnizatoria, sin que dicha norma imponga el establecimiento de una indemnización exclusiva y limitada a dos meses. Tampoco se vulnera el art. 217 de la Lec, al haberse acreditado los perjuicios por el mero hecho de haberse quedado sin contrato en virtud de una ruptura unilateral y sin causa justa, ya que la improcedencia del despido es aceptada por la empresa, permaneciendo el actor sin trabajar otro año pues el club por el que quiso fichar, al final no compitió.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 06-07-07 (Rec. 253/07 ), fija la indemnizacion por despido improcedente en 6.576,79 # -importe mínimo previsto en el art. 15.1 del RD 1006/85 - por entender que no estaba justificada la superior indemnización reclamada, ya que, por un lado, la demanda no indica los hechos o razones a que obedece el superior importe, y, de otro, el perjuicio deportivo alegado en el juicio, por jugar actualmente en un equipo de 3ª división tampoco lo justifica, dadas las circunstancia concurrentes. La sentencia de instancia consideró procedente la cuantía mínima por lo siguiente: el contrato se limitaba a dos temporadas 05/06 y 06/07, sin que al final de la temporada 06/07 tuviese futuro en este club o en otro, al tener ya 29 años y las relaciones en el deporte no se prevén; fue despedido el 16-8-06 y, al menos, el 11- 9-06 estaba jugando en otro club, por lo que percibió una remuneración prácticamente sin solución de continuidad; no se prueba cual es el salario actual para determinar si existió un perjuicio al menos económico; y el cambio de categoría de segunda división B donde esta encuadrado el club demandado, a tercera división no supone una relevante diferencia desde el punto de vista deportivo. La Sala comparte el criterio de instancia.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas. En la referencial, no se acredita el perjuicio que justifique una indemnización superior a la mínima, constando que en menos del plazo de un mes desde el despido el actor estaba jugando en otro equipo, por lo que percibió una remuneración prácticamente sin solución de continuidad. Por el contrario, en la impugnada el demandante permaneció sin trabajar un año desde su cese, ya que el club por el que quiso fichar al final no compitió (Fundamento de Derecho segundo "in fine").

SEGUNDO

Hay que indicar que las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Frigard Hernández, en nombre y representación de FÚTBOL SALA CARTAGENA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 538/2009, interpuesto por FÚTBOL SALA CARTAGENA y D. Benjamín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 28 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 787/2008 seguido a instancia de D. Benjamín contra FÚTBOL SALA CARTAGENA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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