ATS, 27 de Abril de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:6955A
Número de Recurso3647/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1005/2008 seguido a instancia de D. Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Antonio Méndez Baiges en nombre y representación de D. Jacobo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda formulada en solicitud de reconocimiento de mejora de la pensión de jubilación anticipada establecida en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40 /07, en cuantía de 63 # mensuales, por 14 pagas. El actor fue trabajador del Banco Exterior de España hasta que, el 31-3-94, paso a la situación de prejubilación, tras petición por su parte. Al cumplir los 60 años de edad y con 43 años cotizados a la Seguridad Social, accedió a la jubilación anticipada el 24-11-98. Solicito mejora de la pensión de jubilación anticipada, que le fue denegada por resolución de 25-6-08. La Sala razona que no existe suspensión sino extinción de la relación laboral y que esta es voluntaria y así lo evidencia el hecho de que tuvo lugar de mutuo acuerdo entre las partes sobre el particular, consistiendo dicho acuerdo en una prejubilación que da paso sin solución de continuidad a la jubilación en el momento de cumplir el trabajador los 60 años de edad. Concluye calificando de voluntario el cese en la entidad al pasar a la situación de prejubilación.

El demandante recurre en casación unificadora, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 07-02-08 (Rec. 4237/06 ). Dicha resolución decide sobre el contrato de prejubilación de un trabajador de Telefónica suscrito al amparo de un ERE, aprobado por una resolución que autoriza a la empresa a extinguir el contrato de trabajo con un gran número de trabajadores siempre que estos aceptaran las condiciones ofrecidas. De ahí que aplique la doctrina unificada por la sentencia de 25-10-06 y considere que no hubo mutuo acuerdo en la extinción de la relación laboral, teniendo en cuenta además que la resolución administrativa recogió expresamente que la existencia de la propia autorización fundada en causas económicas eliminan el elemento de voluntariedad del trabajador en esta extinción. La Sala precisa que se trata de circunstancias distintas a las de aquellos trabajadores que suscribieron contratos de prejubilación sin previa autorización administrativa y que determinan la involuntariedad del cese a los efectos indicados.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al tratarse de supuestos distintos. En el caso examinado por la referencial, el contrato de prejubilación tenia su origen en un previo ERE, que autorizo a la empresa a extinguir los contratos laborales de 10.849 trabajadores, mientras que en el supuesto de la recurrida el trabajador suscribió el acuerdo de prejubilación con la empresa sin previa autorización administrativa, siendo el cese y acceso a la prejubilación pactado de mutuo acuerdo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición y señala que deberían ser válidas para la admisión del recurso sentencias que tengan "cierta similitud", discrepando de lo razonado por esta Sala en la, providencia que abrió el incidente de inadmisión pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Méndez Baiges, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2619/2009, interpuesto por D. Jacobo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 26 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1005/2008 seguido a instancia de D. Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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