ATS, 8 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6882A
Número de Recurso4978/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en representación del Instituto Catalán de la Salud se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 1831/2003, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de junio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto dado que el mismo se fundamenta en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y sin que en el presente caso se citen los artículos que se consideren infringidos sobre las reglas valorativas de una determinada prueba (artículo 93.2 d ) de la LRJCA). Dicho trámite ha sido por ambas partes personadas.

Posteriormente, y sin perjuicio de la providencia anterior de la Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La sentencia impugnada, aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (Auto del TS de 15 de febrero de 2007 (Rec. Casación 894/2006 ), Auto de 28 de febrero de 2008 (Rec. Casación 4102/2007) y Auto de 22 de Mayo de 2008 (Rec. Casación 3558/2007), le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Donato y Dª. Andrea, en nombre propio y en representación de su hija Ainoa, contra la resolución desestimatoria presunta sobre la reclamación de responsabilidad formulada ante el Instituto Catalán de la Salud, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia médica prestada a la Sra. Andrea durante la gestación de su hija Ainoa. El fallo judicial ahora recurrido condena a la Administración demandada a abonar a los actores la suma de 601.317,10 euros.

SEGUNDO

Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a haberse dictado sentencia en un asunto cuya competencia con arreglo a la Ley jurisdiccional está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, la parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido sobre esta concreta causa de inadmisión, alega que el recurso debe ser admitido al no concurrir dicha causa de inadmisión, expresando en síntesis:

  1. ) La providencia sobre la que versa dicha causa de inadmisión parte de un supuesto erróneo al considerar que el Gerente del Instituto Catalán de la Salud (ICS) era el órgano competente para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas ante dicho Instituto en solicitud de indemnizaciones por daños y perjuicios como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en los centros sanitarios del ICS.

  2. ) Con posterioridad a que los particulares interpusieran recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el ICS el 21 de agosto de 2001, la Consejera de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad dictó resolución expresa de fecha 1 de septiembre de 2004 por la que se desestimaba la citada reclamación de responsabilidad patrimonial.

  3. ) En el momento de la interposición del recurso, el Instituto Catalán de la Salud, creado por Ley 12/1983, de 14 de julio, de la Administración Institucional de la Sanidad y de la Asistencia y los Servicios Sociales de la Generalidad de Cataluña, tenía la consideración de ente público, adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña (Artículo 2 del Decreto 262/2000, de 31 de julio de reestructuración de dicho Departamento).

  4. ) En base a lo anterior, a lo prevenido en el artículo 142.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el artículo 12.h) de la Ley Catalana 13/1989, de 14 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Generalidad de Cataluña, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas ante el Instituto Catalán de la Salud como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en centros propios del ICS (como sucede en el presente caso) debían resolverse por la Consejera de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña.

  5. ) La referida competencia de la citada Consejería se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, que su artículo 18.2 dispone expresamente que el Director Gerente del ICS será el competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Vistas las alegaciones formuladas por la actora sobre la concreta causa de inadmisión que ahora examinamos, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de casación ahora interpuesto.

Ante todo hemos de expresar que las alegaciones han de tener favorable acogida, al no concurrir en el presente caso la causa de inadmisión apreciada en la providencia, lo que supone un cambio de criterio respecto al observado hasta ahora por la Sala en aquellos recursos interpuestos contra resoluciones desestimatorias presuntas del Instituto Catalán de la Salud sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por la asistencia sanitaria prestada en Centros propios del ICS, dictadas con anterioridad a la Ley 8/2007,de 30 de julio del Parlamento Catalán sobre dicho Instituto, a la que más adelante nos referiremos.

Efectivamente, en el presente caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los particulares ante el Instituto Catalán de la Salud, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2001, fue inicialmente desestimada por silencio, y luego de forma expresa, por resolución desestimatoria, de fecha 1 de septiembre de 2004, de la Consejera de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña (según consta en la documentación acompañada por la recurrente a su escrito de alegaciones, y que no obraba en las actuaciones de instancia).

En la fecha en que expresamente fue dictada dicha resolución desestimatoria, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas ante el Instituto Catalán de la Salud por la asistencia sanitaria prestada en centros propios del ICS debían ser resueltas por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.h) de la Ley 13/89, de 14 de diciembre de Régimen Jurídico de la Generalidad de Cataluña y el artículo 142.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, y al no establecerse otra cosa en su norma de creación como entidad gestora de la Seguridad Social y de los servicios y prestaciones sanitarias de la Generalidad, la Ley 12/1983, de 14 de julio, razón por la que quedaba abierta la vía casacional contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las resoluciones dictadas, tanto expresas como desestimatorias presuntas, por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de dicha Generalidad, en materia de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada en centros del ICS.

La atribución competencial de la Consejería citada se ha venido manteniendo inalterable hasta la Ley 8/2007, de 30 de julio, sobre el Instituto Catalán de la Salud, que lo configura como una entidad de derecho público de la Generalidad catalana, que actúa sujeto al derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones (artículo 1 Ley 8/2007, de 30 de julio del Parlamento Catalán ), donde se dispone en su artículo 18.2, que " Los procedimientos de responsabilidad patrimonial deben ser resueltos por el director o directora gerente del Instituto Catalán de la Salud". Consecuentemente, tan solo los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta última disposición legal deberán ser resueltos por el director o directora gerente del ICS y, por tanto, los recursos que se deduzcan frente a las resoluciones dictadas por el ICS en ejercicio de dicha competencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, se encontrarán atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

CUARTO

Analizaremos a continuación la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo segundo, invocando al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, esgrimiendo el recurrente el error padecido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada para la fijación de los hechos litigiosos que han se servir de fundamento fáctico a la sentencia dictada.

Pues bien, del examen de dicho motivo se constata que la argumentación del motivo gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia, tratando de poner en entredicho dicha valoración. A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra, en principio, fuera del ámbito casacional, y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, AATS, 2/10/2008 (RC 617/2006), 2/10/2008 (RC 4120/2007) y 22/5/2008 (RC 4226/2007 ), tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras), o bien se hubiere alegado que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia es de todo punto ilógica o arbitraria -que es distinto de la mera discrepancia con la valoración-, lo que en modo alguno se expresa en el motivo segundo del escrito impugnatorio.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo segundo examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción. No obstan a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que se limita a reiterar las esgrimidas en el recurso sobre el error en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, añadiendo que se erró en la cita del apartado correspondiente del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional, al hacer referencia al número 4 del citado articulo, que no existe, cuando en realidad se quería hacer referencia al apartado primero, letra c), de este articulo 88 . Tales alegaciones en nada combaten la doctrina de la Sala, antes expresada, que conduce a la inadmisión del motivo. Por otro lado, el cauce adecuado para articular correctamente el motivo casacional relativo a la errónea valoración de la prueba es el previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tal y como ha reiterado esta Sala, pues el motivo del apartado c) del articulo 88.1 se circunscribe al "error in procedendo", es decir, al error en la actividad procesal desplegada por el órgano judicial "a quo" desde el inicio del proceso hasta la sentencia misma (por todos, Auto de 18 de febrero de 2010, rec 5162/2009 ).

Por lo expuesto, LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de 18 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 1831/2003, en cuanto al motivo segundo, por falta de fundamento; y, la admisión del recurso en relación a los motivos primero y tercero; debiendo remitirse las actuaciones, a tal efecto, a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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