ATS, 29 de Abril de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:6662A
Número de Recurso4112/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 94/09 seguido a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT DEL PAIS VALENCIANO contra CARTONAJES ONDULADOS LEVANTINOS, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rafael Dorrego González, en nombre y representación de CARTONAJES ONDULADOS LEVANTINOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede examinar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

La sentencia recurrida contempla un supuesto en el que durante más de 30 años, a los trabajadores de producción de la empresa demandada se les ha considerado como tiempo efectivo de trabajo los 15 minutos de bocadillo; tiempo durante el que no paraban las máquinas, sino que los trabajadores para tomar el bocadillo o café se apartaban de su máquina sustituyéndose entre si o vigilando la máquina uno de ellos. Sin embargo, desde el año 2009 se paran las máquinas por turnos y los trabajadores van al comedor. En el año 2008, el calendario laboral -con acuerdo con el comité- recogía un total anual de 222 días trabajados, y para el año 2009 la empresa estableció un calendario -sin acuerdo del comité- que recoge 226 días efectivos trabajados. La sentencia de instancia aprecia una condición mas beneficiosa por el transcurso de esos 30 años durante los cuales se computó ese cuarto de hora como integrado en la jornada de trabajo y estima la demanda de conflicto colectivo, declarando el derecho de todos los trabajadores afectados a tener una jornada anual efectiva de 222 días de 8 horas cada uno, con parada dentro de esas horas de trabajo de 15 minutos para el bocadillo, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 2009 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de junio de 2006 . En ese caso la empresa demandada era de pequeñas dimensiones hasta el año 2005 y el calendario era elaborado por el gerente de la empresa sin asesoramiento, por lo que durante los años 2003 y 2004 utilizó como módulo de la jornada diaria realizada por los trabajadores la de 8 horas, sin reparar en que, con ello, estaba computando el tiempo de descanso de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo, hasta que a principios del año 2005 el gerente reparó en su error y el calendario de ese año ya aplicó el módulo de 7,75 horas por día trabajado, sin computar, por tanto, como trabajo efectivo, los 15 minutos de bocadillo. Los trabajadores formularon demanda solicitando que el tiempo de descanso en el turno de trabajo de 15 minutos se considere como tiempo de trabajo efectivo, pretensión desestimada en la instancia y después en suplicación por la sentencia propuesta de contraste, que considera no puede hablarse de condición mas beneficiosa por el hecho de que durante dos años se computase el tiempo de bocadillo como de trabajo efectivo, al parecer por error.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio del razonamiento la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, y en relación con ello el planteamiento de los debates. En el caso de autos la empresa entiende que durante 30 años los trabajadores han tomado el bocadillo en sus respectivos puestos de trabajo, estando siempre atentos al funcionamiento de las máquinas y por ese esfuerzo suplementario, al no pararse la producción, les abonaba un complemento de jornada continuada. Pero esa situación cambia cuando, a los efectos de cumplir la normativa sanitaria que impide consumir algún tipo de alimento a pie de máquina, la empresa se ve en la coyuntura de establecer un período de 15 minutos de descanso para tomar el bocadillo en el comedor, lo que obliga a parar las máquinas, tiempo este que la empresa entiende no puede considerarse como de trabajo efectivo. Las sentencias de instancia y de suplicación recurrida rechazan el anterior planteamiento al entender que los trabajadores dejan de trabajar durante el tiempo de bocadillo, tanto ahora cuando pasan a comedor, como antes cuando tomaban el bocadillo en el lugar de trabajo, pues -dice la sentencia recurrida- "es obvio que durante la pausa del bocadillo, aquel que la estaba ejercitando, tomándose el bocadillo o el café, no trabajaba" y concluye que la decisión de la empresa de parar la maquinaria durante 15 minutos "no puede conllevar la obligación para los trabajadores de ver ampliada su jornada laboral efectiva, pues tanto antes como ahora y durante ese plazo de quince minutos no realizaban actividad productiva".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que la situación y el planteamiento que se acaban de exponer son ajenos a la sentencia de contraste, como también lo es el tiempo que dura la situación respecto a la que se plantea la existencia de una condición mas beneficiosa; de 30 años en el caso de autos y de solo 2 en la de contraste y además en ese caso, como consecuencia de un error.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas conforme al artículo 233.2 de la citada Ley y pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Dorrego González, en nombre y representación de CARTONAJES ONDULADOS LEVANTINOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2052/09, interpuesto por CARTONAJES ONDULADOS LEVANTINOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 15 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 94/09 seguido a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT DEL PAIS VALENCIANO contra CARTONAJES ONDULADOS LEVANTINOS, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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