ATS, 22 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:6649A
Número de Recurso3273/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1352/2008 seguido a instancia de Dª Fátima contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA AMA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA AMA y AMA SOCIEDAD SANITARIA AGENCIA DE SEGUROS S.L.U. (AMA AGENCIA), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Ama Agencia de Seguros y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de julio de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Alberto Durán Ruiz de Huidobro en nombre y representación de Dª Fátima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La recurrente suscribió un contrato laboral el 16 de febrero de 2004 con la empresa Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), fecha en que fue dada de alta en Seguridad Social y se hizo constar como de antigüedad en la nómina. Tras una inspección efectuada por la administración competente en el mes de abril de 2008, la Dirección General de Seguros resolvió iniciar en junio de ese mismo año un expediente de medidas de control especial de la sociedad que implicaba limitar sus actos de gestión y disposición, hecho que la compañía comunicó a la prensa. La recurrente, desconocedora de esa situación, pidió explicaciones al director general de la empresa y se le respondió que no había obligación de darle explicación alguna. El 26 de agosto de 2008 la actora fue despedida, cuya improcedencia reconoció la demandada, que consignó el mismo día en el juzgado de lo social el importe de la indemnización. La sentencia recurrida ha confirmado la calificación del despido, desestimando el recurso de suplicación de la actora por el que pretende que se declare la nulidad por vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, integridad oral, libertad de expresión y garantía de indemnidad. En concreto, la Sala razona que la actora forma parte del comité de dirección de la empresa y el hecho de que en una asamblea celebrada en junio de 2008 hubiera disparidad de opiniones, por la que se le retiró la confianza e incluso se acordó su despido, no significa que se haya vulnerado su derecho de libertad de expresión. Tampoco considera vulnerada la garantía de indemnidad, pues no consta el ejercicio de acciones judiciales o actos preparatorios de esas acciones por parte de la actora. Y, por último, la sentencia no tiene por acreditado el supuesto complot ni el trato despectivo de que dice ser objeto la actora en la asamblea de mutualistas antes indicada, todo ello con fundamento en la vulneración de los arts. 10 y 15 CE .

La recurrente plantea un primer punto de contradicción por el que pretende que se declare la nulidad del despido, alegando al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2007 (R. 8/2007 ). La actora, licenciada en derecho y contratada como auxiliar administrativo para prestar servicios en del Departamento de Personal de la empresa, aunque efectuaba funciones muy superiores (estudio de valoración de todos los puestos de trabajo de la empresa, realización de contratos, nóminas, altas en Seguridad social, informes sobre competencias de la Mutua, etc.) a las de la categoría contratada, realizó durante un curso entero, septiembre de 2002 a junio de 2003 un costoso master en Recursos Humanos a instancias y a cargo de la empresa. Sin embargo, tras un proceso de selección se incorporó a la empresa a finales de 2003 una trabajadora que poco después, en febrero de 2004, fue nombrada directora del nuevo Departamento de Recursos Humanos. A partir de ese momento se sucedieron una serie de circunstancias (traslado de departamento; encomienda de actividades de escasa relevancia como archivo y clasificación de expedientes, distribución del correo, atención del teléfono, etc; y menor incremento salarial que el resto de los compañeros del departamento) que le produjeron un cuadro depresivo que la actora relaciona con acoso laboral, del que comenzó a ser tratada en abril de 2004, finalmente diagnosticado de reacción de adaptación con sintomatología ansioso depresiva en marzo de 2006, permaneciendo desde entonces en situación de baja médica. Encontrándose en esa situación, la actora dirigió el 5 de junio de 2006 una carta al Comité de Empresa, "como órgano representativo de los intereses de los trabajadores" poniendo en su conocimiento las circunstancias antes indicadas que ella consideraba propias de un acoso laboral que personalizaba en la Directora del Departamento de Recursos Humanos a la que imaginaba responsable de los cambios laborales y retributivos sufridos que entiende realizados con intención de humillarla, difamarla, vejarla y acosarla, que son las expresiones que la empresa ha considerado sancionables con despido. Los miembros del Comité de Empresa se pusieron en contacto con la trabajadora para preguntarle que quería que hicieran con la carta, y ésta les pidió que la entregaran solo a la mencionada Directora del Departamento, que fue quien la puso en conocimiento de la Dirección de la empresa.

La razón de decidir de la sentencia de contraste para declarar la nulidad del despido es, en primer lugar, que la carta mencionada no trasgrede los límites genéricos delimitadores de la libertad de expresión, sino que por el contrario está relacionada con la situación denunciada, que se apoya además en datos objetivos, tal y como se ha visto al describir el relato de hechos probados en los que se acredita que la actora pasó de desempeñar importantes tareas en el departamento de personal y de ser una potencial aspirante al puesto de directora de recursos humanos, a dedicarse al archivo de expedientes. En segundo lugar, la sentencia entiende que, teniendo en cuenta su estado de estrés o depresión reactivo al trabajo, la empresa lesiona su derecho a la salud y a la integridad física, además de su garantía de indemnidad por la conexión temporal existente entre la solicitud de actos preparatorios por su parte (26 de junio de 2006) y el despido (19 de julio de 2006). Ninguna de esas circunstancias resultan acreditadas para la sentencia recurrida: la actora forma parte del comité de dirección de la empresa (hecho probado decimonoveno) y en una asamblea pone de manifiesto un criterio que no coincide con el del resto de los integrantes del comité; también mantiene conversaciones con el comité de empresa, pero la sentencia no considera mermado ese derecho, por el desconocimiento del contenido de dichas conversaciones y la falta de prueba sobre la posible información que haya podido transmitir al comité; hecho que en todo caso estaría relacionado con el derecho de libertad de información, no con el de expresión; tampoco consta el ejercicio de ningún tipo de acción judicial, ni el alegado trato despectivo recibido en la asamblea de junio de 2008.

Las alegaciones formuladas respecto de la causa de inadmisión apreciada no pueden compartirse porque se fundamentan básicamente en que la recurrente ofreció en su momento los datos suficientes para conformar un panorama indiciario de la vulneración de derechos fundamentales; argumento que supone discutir la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y plantear por tanto una materia que no es propia de la unificación de doctrina, como reiteradamente viene declarando esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006) y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ).

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción se plantea con carácter subsidiario, para el caso de que se mantenga la declaración de improcedencia del despido, y consiste en determinar el cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la correspondiente indemnización. El fundamento de tal motivo es que a criterio de la recurrente debe valorarse el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1993 y el 16 de febrero de 2004, durante el cual prestó servicios para la demandada en régimen laboral encubierto, en calidad de actuaria y en régimen de dependencia y ajenidad. La sentencia no comparte ese argumento, por falta de base fáctica, destacando al efecto que las funciones desempeñadas como actuaria en ese periodo se facturaban a través de una sociedad limitada constituida en marzo de 1988, cuando la actora empezó a ejercer su actividad para la empresa cinco años más tarde, y si continuó su trabajo en esa sociedad después del año 1993, hay que suponer que los servicios prestados hasta la firma del contrato laboral lo fueron en el mismo régimen. Aparte de que dicha sociedad pervivió en el mundo mercantil hasta enero de 2007, lo que priva de lógica el argumento de que se constituyó para encubrir unos servicios laborales. Por otra parte, el hecho probado décimo recoge que en los trabajos de actuario realizados antes del 2004 la actora no estaba sujeta a horario, no tenía que acudir a la empresa a realizar esos estudios ni recibía órdenes de la demandada sobre el lugar donde se tenían que hacer. En suma, la sentencia considera correcta la cantidad consignada en concepto de indemnización.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es la de esta Sala de 11 de diciembre de 1989

(R. 4237/1988 ), que declara competente el orden social para el conocimiento de la demanda por despido formulada por un actuario de seguros contra una empresa dedicada al asesoramiento fiscal y contable. Esta le abona un sueldo fijo y hace suyo el importe del asesoramiento abonado por los clientes sin participación alguna del demandante, el cual por otra parte está sujeto al ámbito de organización y dirección de la empresa como jefe del sector de seguros, «no solo de forma aparente, sino de modo real y efectivo, por una parte bajo las instrucciones de la Dirección, y por otra con personal a sus órdenes cuando el servicio a desarrollar lo requiere».

La sentencia de contraste aprecia la existencia de las notas de ajenidad y dependencia por los hechos expuestos, entre los que destacan el ejercicio de la actividad de acuerdo con las instrucciones de la demandada en la parte no referente a criterios profesionales, en las oficinas de ésta y con el auxilio de personal puesto a disposición del demandante. Los hechos acreditados en la sentencia recurrida son distintos, como se ha visto, no solo por el específico régimen de remuneración -el actor de la sentencia de contraste percibía una cantidad fija mensual, en catorce pagas al año-, sino también porque la actora ha desarrollado su trabajo durante el periodo controvertido sin estar sujeta al ámbito de dirección y organización de la empresa, tal y como recoge el hecho probado décimo. Tampoco pueden compartirse las alegaciones formuladas en cuanto a este segundo motivo porque la recurrente expone los hechos de los supuestos comparados de una forma parcial y omite referirse a datos tan fundamentales como, por ejemplo, la diferente forma de remuneración en cada caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Durán Ruiz de Huidobro, en nombre y representación de Dª Fátima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2334/2009, interpuesto por Dª Fátima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1352/2008 seguido a instancia de Dª Fátima contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA AMA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA AMA y AMA SOCIEDAD SANITARIA AGENCIA DE SEGUROS S.L.U. (AMA AGENCIA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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