ATS, 15 de Abril de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:6642A
Número de Recurso3162/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1026/08 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE LOOMIS SPAIN, S.A., UGT y CCOO contra LOOMIS SPAIN, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Eva Facio Orsi, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita en preparación de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R.430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia la empresa y los representantes de los trabajadores acordaron el calendario laboral para el año 2006 que ha venido siendo prorrogado para los años sucesivos al no haber llegado las partes a ningún acuerdo. La empresa ha implantado un calendario laboral para el año 2008 que ha supuesto una serie de alteraciones que se relacionan en el hecho probado sexto y que la sentencia de instancia ha dejado sin efecto, estimando así la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de julio de 2009 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina citando dos sentencias de contraste. De ellas, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2005 no fue citada en la preparación del recurso por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción, por lo que debe tomarse en consideración la otra sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 2006 . Dicha sentencia de contraste confirmó la de instancia que había declarado ajustado a derecho el calendario laboral fijado por la empresa para el año 2006.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento la contradicción con la recurrida es inexistente pues son distintas las modificaciones o alteraciones que las empresas introducen y la justificación de las mismas.

Así, en el caso de la sentencia de contraste la modificación realizada por la empresa consistió en establecer como laborables los sábados correspondientes a los días 25 de noviembre, 2 y 16 de diciembre y la empresa justificó dicha modificación en el aumento de pedidos en fechas próximas a Navidad -la empresa se dedica a la fabricación de sillones de masaje- así como en una dificultad de estocaje por la política de producción de la empresa.

En cambio, la sentencia recurrida en su hecho probado sexto relaciona los efectos de la implantación por parte de la empresa - dedicada a labores de vigilancia y seguridad- de los nuevos horarios, turnos de trabajo, rutas especiales, y servicios especiales y extraordinarios que se traducen en la alteración de la rotación semanal de los trabajadores por las diferentes rutas, algunas de las cuales son asignadas a vigilantes y conductores al arbitrio de la empresa; desaparición del carácter voluntario de la adscripción a la denominada ruta "anzadera" de Castellón que se cubre con personal que designa la empresa, si bien esta ruta ha sido eliminada; los servicios especiales de sábados y verano, festivos y Navidad son asignados a trabajadores de turno de tarde sin posibilidad de cobertura por personal voluntario; así como que haya dejado de aplicarse lo pactado sobre el pago de 17 horas extraordinarias por 7 trabajadas para sábados y festivos; nada que ver, por tanto con la conversión en laborables de los tres sábados citados que contempla la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero las diferencias expuestas entre los respectivos supuestos de hecho son claras y justifican que los pronunciamientos de las sentencias sean también distintos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Facio Orsi, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1549/09, interpuesto por LOOMIS SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 6 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1026/08 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA DE LOOMIS SPAIN, S.A., UGT y CCOO contra LOOMIS SPAIN, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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