ATS 997/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:6448A
Número de Recurso239/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución997/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala

27/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 369/1997 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil nueve, en la que se absolvió a Isaac, Rubén, Marco Antonio y Dionisio del delito de estafa por el que venían siendo acusados en las presentes actuaciones, y a las mercantiles Banca March S. A., Inobiliaria Alcázar S. A. y GEINSA de la responsabildiad civil reclamada en su contra, imponiendo a la acusación particular el pago de todas las costas precesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Leon, Tomás, Ángel, Eusebio, Ovidio, Luis Francisco, Florencia, Sofía Y Demetrio ., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Amparo Laura Diez Espí, en base a los siguientes motivos:

-- al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de los arts. 240.3 LOPJ y 123 y 124 CP en relación con el art. 24 CE (derecho de acceso a la jurisdicción).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alza la parte recurrente contra la sentencia de signo absolutorio, dictada por el Tribunal de instancia, al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de los arts. 240.3 LOPJ y 123 y 124 CP en relación con el art. 24 CE (derecho de acceso a la jurisdicción). Estima la parte la indebida condena en costas, carente de asiento legislativo toda vez que niega la existencia de mala fe o temeridad en el sostenimiento de la acción penal.

  2. La inclusión en la condena en costas de las originadas por una acusación indebida trae su causa en la obligación del denunciado que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 de la Constitución Española- y a la asistencia letrada -artículo 24.2 de la Constitución Española-, constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

    Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal su defensa frente a una acción civil infundada sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho.

    El TC ha recordado en resoluciones como el Auto 171/1986, Sª 84/1991 y Sª nº 48/1994, de 16-2-1994 que la imposición de costas es "...un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas" . Por lo que su justificación radica en "...prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas".

    Habiendo el mismo TC declarado con reiteración (SSTC 131/1986, 230/1988, 147/1989 y 34/1990) "...que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes".

    Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.

    Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido (SSTS nº 2177/2002, de 23 de diciembre; nº 387/98, de 11 de marzo; nº 205/97, de 13 de febrero; nº 46/97, de 15 de enero; nº 305/95, de 6 de marzo; y Sª de 25-3-93) sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto.

    No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

    La STS de 19-9-2001, nº 1600/2001 (recordando las nº 361/1998, de 16 de marzo ; Sª de 25 marzo 1993; Sª de 15 enero 1997 y la nº 387/1998, de 11 marzo), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (STS 5-7-2004 ).

  3. En el presente caso el Tribunal de instancia justifica la imposición de costas a la acusación particular en el Fundamento quinto de la Sentencia por entender que ha actuado con temeridad e incluso con mala fe, siendo patente la injusticia de la reclamación. Así lo deduce de la prueba practicada en el acto del juicio oral, por lo que no obsta a ello, la circunstancia de que con carácter previo se resolviera en apelación la confirmación del Auto de continuación de la causa por los trámites por el procedimiento Abreviado en fecha 29 de diciembre de 2004, resolución que obviamente no fue alumbrada por el principio de la inmediación. No hay que obviar el hecho del que el Ministerio Público, tras la instrucción de las diligencias y durante todo el "iter procedimental", no sostuviese acusación, concretando ya su posición en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas durante el plenario. La Sala "a quo" refleja los diferentes hitos de impulso procesal, siempre a instancias de la acusación particular, en un designio pertinaz de criminalización de conductas que se circunscribían "ab initio" en distinta sede jurisdiccional. No resulta baladí, desde una perspectiva diacrónica, el hecho de que el supuesto engranaje del engaño urdido por los querellados a fin de despatrimonializar en provecho propio a la mercantil "Royal Resort" de la que formaba parte "Royaltur S.A". (cuyo administrador único es el principal recurrente, Leon ), databa de agosto de 1993, concluyéndose mediante el contrato firmado el 21 de diciembre de 1993 ente querellantes y querellados, pasando los accionistas del grupo Moll a tener una participación minoritaria en la sociedad resultante y no fuera hasta 1997 que el recurrente se sintiere afectado por tamaño expolio e interpusiere la correspondiente querella. Fecha, esta última, coincidente, según razona la Sala "a quo", con el mal fin de unos tratos mantenidos entre querellante y querellados en relación con la venta del complejo inmobiliario "Royal Mediterráneo", situado en la playa de Sa Coma, en Mallorca, por un importe que ascendía a cinco mil millones de pesetas, y que iba destinado a sufragar parte de la deuda que la mercantil mantenía con la Banca March.

    Asimismo, resulta destacable la muy ulterior adhesión a la querella del resto de los querellantes al margen del principal interesado y a requerimiento de éste, en concreto en enero de 2001, todos ellos pertenecientes al círculo íntimo del Sr. Leon, y a quienes se había comprometido a sufragar los costes económicos derivados de la reclamación procesal (tal como se evidenció en el plenario ante la testifical de Eusebio ).

    Igualmente, resultan eslarecedores los documentos redactados por el propio querellante en fechas coetáneas al definitivo contrato de venta de participaciones sociales de fecha 21 de julio de 1995, en los que agradece a los querellados las gestiones realizadas y manifiesta su intención de salir del accionariado pidiendo un precio cierto por sus participaciones (fol 280 a 282), además del acta notarial de renuncia al ejercicio de toda acción a resultas de la ejecución del precitado contrato.

    Poco se cohonesta a juicio de la Sala, el supuesto estado de vencimiento del Sr. Leon como justificación de tales documentos, según relataron el resto de los querellantes, frente al temor reverencial que le profesaban y por cuya causa accedieron a la firma del contrato suscrito en diciembre de 1993.

    En definitiva, el Tribunal de instancia colma suficientemente la indeterminación jurídica del presupuesto habilitante de la condena en costas, esto es, la temeridad o mala fe en la prosecución de la acción penal, con los innegables perjuicios económicos y morales que tal actuación lleva aparejados, por lo que su resolución se estima ajustada a Derecho y el motivo impetrado no puede prosperar de conformidad con los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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