ATS, 29 de Abril de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6207A
Número de Recurso5747/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

D. Isidro Orquín Cedenilla, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Reyal Urbis, S.A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Apoyo Cuarta, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1574/2005 interpuesto por aquél en materia de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de diciembre de 2009 se acordó dar traslado a D. Isidro Orquín Cedenilla del escrito de personación del Letrado de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez días, alegara lo que a su derecho conviniera respecto de la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación.

La parte recurrente ha presentado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Reyal Urbis, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2005, que desestimó el recurso de alzada número 4073/2004 interpuesto contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2004, recaída en el expediente de reclamación número 28/6963/01, sobre devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, por importe de 821.025,80 euros.

SEGUNDO

Conforme al artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, " las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ", preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley

, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y, C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso de casación no se ajusta a lo dispuesto en los preceptos anteriormente mencionados, pues respecto de las exigencias que recoge se limita a señalar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

" 4. Ni en nuestra demanda ni en la Sentencia cuya casación pretendemos se citan ni esgrimen normas locales ni autonómicas, sino tan sólo estatales, fundamentalmente la Ley General Tributaria, el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, así como la Ley de Sociedades Anónimas.

5. El recurso se interpondrá con fundamento en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, especialmente su apartado d), por infracción de las normas arriba citadas (...) ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se consideran infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, razón por la cual el presente recurso de casación ha de ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2 a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, alegaciones en las que se pone de manifiesto que la justificación que el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional exige ha de darse por cumplimentada con la cita expresa de las normas estatales que se consideran infringidas y la remisión a la Sentencia impugnada, estando implícita la justificación de la trascendencia que, sobre el fallo, atribuye la parte a dichas normas.

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia susceptibles de casación a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 de la misma Ley se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, es decir, en el escrito de preparación del recurso y no en ningún otro, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Autos de 12 de febrero de 2009, recurso número 1475/2008, y de 3 de julio de 2008, recurso número 6350/2006, entre otros), lo que no concurre en el caso de examen.

Ha de tenerse en cuenta a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no se trata de articular en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Pues bien, como se indicó, el escrito de preparación no expresa el mencionado juicio de relevancia de las infracciones del Derecho estatal anunciados en el fallo de la Sentencia recurrida.

Es preciso, además, resaltar que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, es decir, no constituye un defecto formal, razón por la cual no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Isidro Orquín Cedenilla, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Programa de Actuación por Objetivos en apoyo a la Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1574/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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