STSJ Comunidad de Madrid 30610/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:5147
Número de Recurso1574/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30610/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 30610/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 1574/05 SECCION 4ª

SENTENCIA NUM. 30.610/09

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1574/05, interpuesto por INMOBILIARIA URBIS S.A., representado por el procurador D. Isidoro Orquín Cedenilla, contra TEAC, interpuesto por el concepto de operaciones societarias, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y codemandada la COMUNIDAD DE MADRID representadas y defendidas por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídicaindividualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la Letrada de la CAM contestaron a la demanda mediante sendos escritos en el que suplicaron se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

No habiéndose instado, ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, cual consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 13-7-05 (RG 4073/04), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra la Resolución de 25-5-04 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), que a su vez desestima la reclamación económico- administrativa (REA) 6903/01/04, interpuesta contra la denegación presunta por la Comunidad de Madrid (CAM) de solicitud de 4.1.01, de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad operaciones societarias, por un importe de 821.025,80 euros, más intereses de demora.

Deriva dicha solicitud de devolución de la escritura pública de 21-12-00, que elevó a público el acuerdo social de la mercantil Dragados Inmobiliaria S.A. ( absorbida después por la aquí recurrente) por el que realizó un ampliación de capital social por importe de 82.102.579,96 euros, mediante la compensación de créditos que el accionista de dicha sociedad Grupo Dragados S.A. ostentaba frente a la misma.

Como consecuencia de lo anterior la actora presentó autoliquidación por dicho impuesto y modalidad, al tipo del 1%, sobre la base imponible correspondiente, con un ingreso de 821.025,80 euros, solicitando en fecha 4.1.01 la devolución de ingresos indebidos por tal importe, al entender que le era de aplicación la exención prevista en el artículo 45.1 B)10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con lo dispuesto en la DA 8ª de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (ampliación de capital social mediante aportaciones no dinerarias).

SEGUNDO

La tesis del TEARM y del propio TEAC sustenta que tales ampliaciones mediante compensación de créditos no constituyen aportación no dineraria, sino una categoría distinta, dada su regulación en el propio TR-LSA, artículos 154 a 156 , no siendo de aplicación el artículo 108 LIS 95 , sobre aportaciones no dinerarias especiales.

Además en este caso los créditos a compensar son de la sociedad que recibe la aportación, que entrega sus acciones para saldar su deuda con la entidad acreedora aportante, tratándose en realidad de una adjudicación en pago de deudas, por lo que no puede entenderse que haya una corriente de bienes desde la aportante a la aportada en el momento en que se realiza la operación societaria, siendo esta circunstancia determinante para justificar el beneficio fiscal pretendido.

TERCERO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria, combatiendo la tesis del TEAC, en que en breve síntesis:

  1. - Conforme a la doctrina mercantil (así la DGRN) la ampliación de capital por compensación decréditos es una modalidad peculiar de las aportaciones no dinerarias.

  2. - La exención en cuestión es un instrumento más para conseguir la neutralidad fiscal, a fin de facilitar a las empresas que puedan realizar las operaciones previstas en la Ley (entre ellas la aportación no dineraria), al servicio de las necesarias transformaciones empresariales, con independencia de que provoque o no una corriente de bienes desde la sociedad aportante a la aportada.

  3. - Dada la fecha de la operación no cabe acudir a la redacción última, vigente desde 1.1.01, del artículo 110.2 LIS 95 , a cuyo tenor: "No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal", sino a la precedente (original), no aplicable al caso presente.

    La Abogacía del Estado y la Letrada de la CAM se opone a lo anterior en base a la propia dicción legal de los preceptos aplicados en vía administrativa previa para no dar lugar a la pretensión actora, señalando en escueta síntesis que:

  4. - No concurre la exención alegada, al no cumplirse los requisitos exigidos en el citado artº 108 LIS 95 , exención que no puede ser objeto de interpretación o extensión analógica (artº 23 LGT 63 ).

  5. - La compensación de créditos no constituye una aportación no dineraria a estos efectos impositivos, citando en su favor las STSJ de Valencia de 2.7.03 y Murcia de 16.3.07.

CUARTO

Pues bien sobre esta misma cuestión, en casos o supuestos ciertamente semejantes al presente, en cuanto ahora importa, se han pronunciado, además de las dos sentencias que cita la codemandada CAM, las dos siguientes sentencias, cuya doctrina en lo procedente se trascribe de seguido:

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