ATS, 4 de Mayo de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:6192A
Número de Recurso5394/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 5394/2006, seguido en esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por el sindicato USTEA, el 30 de diciembre de 2009 se dictó auto acordando:

"Declarar sin contenido el recurso de casación nº 5394/2006, interpuesto por el sindicato USTEA contra la sentencia nº 370, dictada el 10 de julio de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y recaída en el recurso 168/2005 y no hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificado a las partes, el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en representación del sindicato recurrente, formuló incidente de nulidad de actuaciones y, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito presentado el 4 de marzo de 2010 pidió a la Sala que

"(...) lo admita y cumplidos los trámites que procedan acuerde la nulidad de las actuaciones con retroacción del presente recurso de casación al momento correspondiente y se acuerde dar traslado de advertencia de posible causa de pérdida de objeto, por ser acorde a la legislación procesal señalada y citada en este escrito y con el art. 24 de la Constitución Española que establece el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se pueda producir indefensión, con cuanto más proceda".

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía, evacuando el traslado conferido por providencia de 13 de abril de 2010, ha solicitado a la Sala que

"(...) acuerde la inadmisión del presente incidente de nulidad o, subsidiariamene y en todo caso, su íntegra desestimación, condenando en costas al recurrente".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El sindicato USTEA ha promovido el presente incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 30 de diciembre de 2009 que declaró sin contenido su recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso 168/2005, interpuesto por el Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía. Dicha declaración se debió a la invocación por los recurridos de la firmeza de otra sentencia de la misma Sección Primera de Granada que había declarado la nulidad de los mismos preceptos discutidos en este proceso. Firmeza que se había dado a conocer por edicto publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 121, de 20 de junio de 2007.

Sostiene USTEA que el mencionado auto de 30 de diciembre de 2009 le ha causado indefensión pues no se le dio traslado de los escritos de oposición en los que se invocaba esta circunstancia, lo que considera preceptivo pues, en razón de dicha firmeza el Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía mantuvo que el recurso de casación era inadmisible y el artículo 51.4 de la Ley de la Jurisdicción requiere, antes de resolver sobre la inadmisión del recurso, oir al respecto al recurrente. Explica, también, que acude al incidente de nulidad de actuaciones pues no tiene otro remedio a su disposición, dado que el auto en cuestión es análogo al previsto en el artículo 95.3 de la Ley reguladora y subraya que ha sufrido indefensión por haber procedido esta Sala en la forma indicada, con lo que queda cumplido el requisito del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Añade que, de habérsele dado traslado de los escritos de oposición, habría alegado en el trámite omitido que la sentencia objeto del recurso de casación, además de declarar la nulidad de los preceptos reglamentarios impugnados, imponía a la Administración la forma en que debían quedar redactados los que les sustituyeran y, por tanto, la forma en que en lo sucesivo se han de valorar determinados aspectos en los concursos de traslado, extremos que no se suscitaron en la sentencia declarada firme. Por tanto, subraya, el objeto del proceso no se limitaba aquí a la nulidad de los preceptos reglamentarios declarada en la instancia, sino que se extendía a cuanto se dispuso en el fallo sobre las futuras normas a dictar por la Administración en sustitución de las que había considerado contrarias al ordenamiento jurídico. Por lo demás, llama la atención sobre la, a su parecer, incoherencia de la Junta de Andalucía en su oposición al recurso de casación de USTEA: no es coherente, en efecto, que solicitara la ejecución provisional de la sentencia que está en el origen de este proceso si la norma ya no existía por ser firme otra declaración de nulidad precedente. Lo que sucede, insiste, es que, al ser distintos los pronunciamientos de una y otra, la Administración hace lo que hace porque "sabe que la Sentencia 370, que esta parte recurre, debe ser ejecutada provisionalmente hasta que haya resolución sobre el fondo". Resolución sobre el fondo que es, subraya, lo que pretende y advierte que en este incidente no puede extenderse sobre la no concurrencia de la falta de contenido de su recurso de casación.

Por su parte, la Junta de Andalucía pide que inadmitamos o desestimemos el incidente porque no concurre el presupuesto esencial para que proceda: la eventual indefensión de USTEA. Resalta, además, que la Sala no ha apreciado una causa de inadmisibilidad, por lo que deben rechazarse todas las alegaciones que descansan en esa cuestión. Insiste, especialmente, la Administración andaluza en que USTEA no desconocía la firmeza de la otra sentencia, lo que excluye la imprescindible indefensión y aporta al respecto las resoluciones de la Sala de Granada y de la Sección Primera de esta Sala Tercera que lo ponen de manifiesto. Por último, señala que nada de lo que ahora alega USTEA añade algo a lo que ya dijo en su recurso de casación y ya conoce la Sala. Y que tampoco nada puede modificar el hecho cierto, real y objetivo (e indiscutible), de la firmeza de la otra sentencia que expulsaba del ordenamiento jurídico los preceptos impugnados. Esta circunstancia, concluye, dejaba sin contenido el recurso

"sin que sea función del Tribunal Supremo la de pronunciarse "teóricamente" sobre una cuestión que carece de relevancia respecto de lo que era objeto de la impugnación. Los preceptos han sido anulados con el carácter de firmes, y expulsados del ordenamiento, éste era el objeto del recurso, no pronunciamientos añadidos a éste, por lo que el recurso, efectivamente, ha quedado sin contenido, ya que ninguna utilidad podría reportar al recurrente la anulación del pronunciamiento relativo a que se mantenga una redacción anterior, que, no solamente ha sido admitido por esta parte sino que, como autora que fue también de aquel texto originario, ha asumido plenamente, incluso, si hablamos del ejercicio de la potestad normativa que detenta esta Administración".

SEGUNDO

El incidente debe ser desestimado ya que no se dan los presupuestos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial para que pueda prosperar. En efecto, en contra de lo que afirma el sindicato USTEA el auto cuya nulidad pretende no apreció una causa de inadmisibilidad, sino que declaró sin contenido su recurso de casación que es cosa distinta. La circunstancia de que una de las partes, el Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía, planteara al respecto la cuestión de la admisibilidad no significa que la Sala aceptara esa calificación. Nada en el auto dice que se hiciera así: ni se acepta la inadmisibilidad del recurso ni se aplica el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción . Esto quiere decir, en contra de lo que sostiene el escrito de USTEA, que el auto de 30 de diciembre de 2009 era susceptible de recurso de súplica, de acuerdo con las reglas generales.

Por tanto, no se da el requisito exigido por el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que contra la resolución objeto del incidente de nulidad de actuaciones no haya ulterior recurso. De otro lado, tampoco puede hablarse de indefensión de USTEA porque, efectivamente, conocía tanto las alegaciones de los escritos de oposición de los recurridos, que le fueron trasladados, como, sobre todo, sabía de la firmeza de la otra sentencia. Y ello porque, además de que tal circunstancia se hiciera pública a través del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sobre todo, cuenta que ya en el auto de ejecución provisional de la sentencia objeto de este recurso de casación, tuvo noticia de la que ganó firmeza porque se mencionaba en él expresamente a la que resolvió el recurso de apelación 296/06. Auto de ejecución provisional, confirmado en súplica y contra el cual USTEA, pese a haberlo preparado, no llegó, sin embargo, a interponer recurso de casación.

TERCERO

En fin, aun siendo suficientes las razones expuestas para rechazar este incidente, conviene añadir que es irrelevante la diferencia en los fallos de las sentencias en la que hace hincapié USTEA para sostener que no perdió su contenido el recurso de casación. En efecto, es cierto que la sentencia objeto de él dijo que debía mantenerse la redacción anterior de los preceptos que declaró nulos y, también lo es que USTEA combatió en tres de los motivos ese aspecto del fallo. No obstante, ni lo uno ni lo otro permiten pasar por alto que ese pronunciamiento de la sentencia es secundario y dependiente del principal: el que afirma la nulidad de los preceptos impugnados en la instancia. De igual modo, no se puede ignorar que el núcleo de la controversia que se nos ha sometido, no versa sobre ese aspecto lateral. Tiene por objeto la conformidad a Derecho de los apartados 1.2 y 2 del artículo 54 del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002 en la redacción que le dio el Decreto 528/2004. Y, una vez que ha quedado firme la sentencia que los expulsó del ordenamiento jurídico con la aquiescencia, por cierto, de la Junta de Andalucía, autora de esos preceptos que, además, ya procedió en su día a ejecutarla provisionalmente, no tiene sentido discutir sobre si el fallo invadió las atribuciones de la Administración.

CUARTO

De conformidad con el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede condenar en costas al promotor del incidente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por USTEA y le condena en costas en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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